TELÉFONOS DE EMERGENCIAS Y FARMACIAS DEL ORITUCO

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jueves, 25 de noviembre de 2010

CARTA QUE VA INTRODUCIR LA CÁMARA DE COMERCIO DEL ORITUCO ANTE LOS MIEMBROS DEL CONCEJO MUNICIPAL


Cámara de Comercio, Industria y Producción del Municipio Monagas
Altagracia de Orituco – Estado Guárico
Rif. J-30920438-6


Altagracia de Orituco, 25 de noviembre de 2010
Ciudadanos
José Medina
Presidente y demás miembros de la Cámara Municipal del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico.-
Presentes.-

Mediante la presente nos permitimos saludarlos y desearles éxito en su gestión al frente de tan importante cuerpo legislativo municipal.
En ocasión de conocer la publicación en Gaceta Municipal de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas con fecha de promulgación de 21 septiembre de 2010, queremos hacer de su conocimiento las siguientes consideraciones:
1.      No fuimos consultados como gremio representante de los comerciantes, industriales y prestadores de servicios, del contenido del Clasificador de Actividades Económicas que forma parte integral de dicha ordenanza y que contienen el régimen tarifario que determinará el monto del impuesto a pagar a partir del próximo ejercicio fiscal.
2.      Una rápida revisión del contenido del mencionado Clasificador de Actividades Económicas, nos permite concluir que las tarifas fueron incrementadas en un elevado porcentaje en relación al régimen tarifario vigente, al punto que, en 33 actividades económicas observadas, el incremento promedio fue del  110%, destacando algunas actividades como las de DETAL DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS cuyo incremento fue de 275%, PERFUMERIA, COSMÉTICOS, ARTICULOS DE TOCADOR, incremento del 233%, CAFETERIA, HELADERIAS, etc incremento del 150%, AUTOLAVADOS, CAMBIO DE ACEITE, 525%, etc (ver anexo).
Este incremento tarifario del tabulador es, a no dudarlo, confiscatorio, ya que, de un ejercicio fiscal para el otro, un incremento tarifario promedio superior al cien por ciento, nos impide, a quienes realizamos actividades económicas en la jurisdicción, ser competitivos y eficientes, afectando nuestro capital y el flujo de caja de nuestras empresas, impidiéndonos aumentar nuestra capacidad de contratación de personal y en casos, hasta se plantearía una reducción de personal o cierre de la empresa.
Por lo demás, es de destacar que este impuesto tiene dos (2) particularidades: 1º) Que se indexa al régimen inflacionario que vive nuestro país, ya que, en cualquiera de sus dos modalidades de cálculo tarifario: alícuota o porcentaje y el mínimo tributable anual, implican mecanismos de ajuste automático a la inflación. Esto implica que el régimen tarifario de este impuesto, no sería indispensable para ajustarlo a la realidad económica del país e incrementar subsiguiententemente la recaudación, a menos que vayan surgiendo actividades económicas no establecidas en el Clasificador y, en cuyo caso, bastaría la mera inclusión de las mismas. 2) El impuesto sobre Actividades Económicas (antiguo patente de industria y comercio) tiene como base imponible los ingresos brutos, con pocos descuentos, lo cual hace  que impida hacer distinciones entre aquellos productos cuyo precio de venta al consumidor  son regulados por el gobierno nacional y aquellos de libre venta. Así por ejemplo, productos como el pan, ciertas medicinas, los más del centenar de productos alimenticios regulados, etc, la base imponible lo constituiría el ingreso bruto, siendo que la utilidad real del empresario es muy limitada y que, al aplicar los impuestos nacionales, contribuciones parafiscales, salarios, prestaciones sociales y ahora, un eventual incremento del impuesto municipal, nos haría prácticamente imposible el ejercicio de un numeroso conjuntos de actividades comerciales.
3.      En el Grupo denominado BIENES INMUEBLES Y SERVICIOS PRESTADOS A LAS EMPRESAS, se detallan algunas actividades económicas tales como: SERVICIOS DE ASISTENCIA TÉCNICA A LAS EMPRESAS. SERVICIOS MÉDICOS ODONTOLÓGICOS Y OTROS.
Sobre el particular queremos hacer de su conocimiento que existe numerosa jurisprudencia  de la Sala Constitucional, en donde se reitera de manera pacífica  e ininterrumpida, que los municipios no tienen facultades para realizar actividades de cobro del impuesto sobre Actividades Económicas a las actividades profesionales, ya que su regulación y régimen impositivo estaría reservado al poder nacional, mediante leyes como el CODIGO CIVIL , leyes de ejercicio profesional y la legislación impositiva nacional.
A continuación, colocamos extractos de la sentencia de la SALA CONSTITUCIONAL del 6 de abril 2006 Exp. N° 02-2634:
 “…. la Sala, en sentencia n° 3241/2002, ha tenido oportunidad de pronunciarse señalando expresamente “(…) que cuando el artículo 179, numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la posibilidad para los Municipios de gravar la actividad económica generada con motivo de la prestación de servicios, les confiere a éstos potestad tributaria originaria para pechar solo a aquellas derivadas del ejercicio o desempeño de actividades económicas de naturaleza mercantil (…)”, por lo que los Municipios pueden “(…) gravar únicamente aquellos servicios cuya prestación implique el desarrollo de una actividad económica de naturaleza mercantil por parte de la persona natural o jurídica que brinde tales asistencias, quedando excluidas del hecho generador del impuesto municipal contemplado en el numeral 2 del artículo 179 del Texto Constitucional, todas aquellas actividades económicas de naturaleza civil, como las desempeñadas con motivo del ejercicio de profesiones liberales como la ingeniería, la arquitectura, la abogacía, la psicología, la contaduría, la economía, entre otras, por constituir un supuesto de no sujeción al referido tributo (…)”.
Continúa la Sala Constitucional en la sentencia antes identificada, afirmando que:
“En efecto, en el precedente citado se indicó que lo que es hoy el impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio y servicios y otras actividades de índole similar siempre ha estado vinculado de forma directa con el desempeño de actividades económicas de naturaleza mercantil.  Ese sustrato histórico permite afirmar que sólo las actividades realizadas con fines de lucro -y no de honorarios- que tienen su causa en el desempeño de una industria o comercio, o en una actividad de servicio que sea afín con cualquiera de éstas, en tanto actividad de naturaleza mercantil o de interposición en el tráfico económico, han sido objeto del antiguo impuesto de patente sobre industria y comercio, sin que se tuviera conocimiento, destacó en esa oportunidad la Sala, que actividades de naturaleza civil hayan sido gravadas en Venezuela por esta vía tributaria con fundamento en alguna Constitución o en la Ley.
“Por otra parte, las profesiones liberales jamás han tenido naturaleza mercantil, el Código de Comercio, publicado en Gaceta Oficial n° 475 Extraordinario del 26 de julio de 1955, establece de forma expresa cuáles actividades son en Venezuela consideradas de naturaleza mercantil al enumerar, en su artículo 2, todas las actuaciones económicas que según el legislador nacional son actos objetivos de comercio, y al señalar, en su artículo 3, que se repuntan como actos subjetivos de comercio cualesquiera otros contratos y cualesquiera otras obligaciones de los comerciantes, si no resulta lo contrario del acto mismo, o si tales contratos y obligaciones no son de naturaleza esencialmente civil.
 “Tal regulación mercantil permite afirmar, como ya se hizo en la sentencia aludida, que todos los demás actos o negocios jurídicos cuyo objeto sea valorable económicamente que no puedan ser subsumidos en ninguno de los dispositivos legales referidos, bien porque no sean actos objetivos de comercio, bien porque no sean realizados por comerciantes o bien porque aun siendo comerciante el sujeto que la realiza cae en alguna de las excepciones contenidas en el artículo 3, son de naturaleza esencialmente civil y, por tanto, se encuentran regulados por las disposiciones del Código Civil, como es el caso de las profesiones liberales.” (Subrayado nuestro)
Por otra parte y para mayor abundamiento sobre la materia, permítasenos transcribir parte del texto de la sentencia de la SALA CONSTITUCIONAL de fecha 12 diciembre 2002 Exp. Nº 00-0824:
“Por tanto, y en atención a la interpretación realizada de la disposición contenida en el numeral 2 del artículo 179 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala considera que ni la derogada Constitución de 1961, tal y como lo reconoció la jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia ni la actual Constitución de 1999, permite a los Concejos de los Municipios, en ejercicio de su potestad tributaria originaria, dictar Ordenanzas sobre impuesto a las actividades económicas que graven con tal tributo a las actividades económicas desarrolladas por personas naturales o jurídicas con motivo del ejercicio de una profesión como la ingeniería, la arquitectura, la abogacía, la psicología, la contaduría, la economía, entre otras, por cuanto el objeto de éstas, al ser de naturaleza civil y no mercantil, impiden que tal actividad sea considerada como un supuesto de sujeción al pago de dicha figura tributaria.”
Por las razones antes expuestas solicitamos de ustedes lo siguiente:
1.      Se sirvan concedernos, a la Junta Directiva de la Cámara de Comercio del Municipio José Tadeo Monagas, un derecho de palabra en la próxima sesión de Cámara a los fines de abundar en detalles sobre lo aquí expuesto.
2.      Se suspendan los efectos de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas aprobada en fecha 21 de septiembre de 2010, mediante la aprobación de una Ordenanza de Suspensión de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas.
3.      Tal y como lo sugiriera el propio Presidente del Concejo Municipal, Sr. José Medina, en la asamblea extraordinaria de comerciantes realizada en fecha 24 de septiembre, que se realicen discusiones sobre el contenido de la mencionada ordenanza, bajo la figura de mesas de trabajo, conjuntamente con representantes de la Alcaldía, Cámara Municipal y gremio de comerciantes.

Atentamente
Cámara de Comercio del Municipio José Tadeo Monagas