TELÉFONOS DE EMERGENCIAS Y FARMACIAS DEL ORITUCO

TELÉFONOS DE EMERGENCIAS Y FARMACIAS DEL ORITUCO

martes, 30 de noviembre de 2010

CONVOCATORIA URGENTE


Cámara de Comercio, Industria y Producción del Municipio Monagas
Altagracia de Orituco – Estado Guárico
Rif. J-30920438-6

Altagracia de Orituco, 30 de Noviembre de 2010

 CONVOCATORIA
AMIGO COMERCIANTE,
 

La Cámara de Comercio, Industria y Producción del Municipio José Tadeo Monagas, TE INVITA A QUE ACOMPAÑES A LA JUNTA DIRECTIVA DE LA CÁMARA DE  COMERCIO DEL ORITUCO, A LA ACTIVIDAD DEL USO DEL DERECHO DE PALABRA SOLICITADO ANTE el Concejo municipal DEL MUNICIPIO MONAGAS, Para PEDIR que sea suspendida Y REVISADA la aplicación de la ordenanza de impuesto sobre actividades económicas y su clasificador, por lo exagerado y desproporcionado de los porcentajes EN EL COBRO DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS BRUTAS, Y CUYA  entraDA en vigencia ESTÁ PAUTADA PARA el próximo 21 de diciembre de 2010.

FECHA: JUEVES 02 DE DICIEMBRE DE 2010
HORA: 8:30 AM.
Lugar DE CONCENTRACIÓN: PLAZA BOLÍVAR DE ALTAGRACIA

ASISTE, TU PARTICIPACIÓN ES MUY IMPORTANTE, YA QUE CON TU PRESENCIA LE ESTAREMOS DANDO MAYOR RESPALDO A LA SOLICITUD.
                              
Atte.

JUNTA DIRECTIVA CÁMARA DE COMERCIO

jueves, 25 de noviembre de 2010

CARTA QUE VA INTRODUCIR LA CÁMARA DE COMERCIO DEL ORITUCO ANTE LOS MIEMBROS DEL CONCEJO MUNICIPAL


Cámara de Comercio, Industria y Producción del Municipio Monagas
Altagracia de Orituco – Estado Guárico
Rif. J-30920438-6


Altagracia de Orituco, 25 de noviembre de 2010
Ciudadanos
José Medina
Presidente y demás miembros de la Cámara Municipal del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico.-
Presentes.-

Mediante la presente nos permitimos saludarlos y desearles éxito en su gestión al frente de tan importante cuerpo legislativo municipal.
En ocasión de conocer la publicación en Gaceta Municipal de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas con fecha de promulgación de 21 septiembre de 2010, queremos hacer de su conocimiento las siguientes consideraciones:
1.      No fuimos consultados como gremio representante de los comerciantes, industriales y prestadores de servicios, del contenido del Clasificador de Actividades Económicas que forma parte integral de dicha ordenanza y que contienen el régimen tarifario que determinará el monto del impuesto a pagar a partir del próximo ejercicio fiscal.
2.      Una rápida revisión del contenido del mencionado Clasificador de Actividades Económicas, nos permite concluir que las tarifas fueron incrementadas en un elevado porcentaje en relación al régimen tarifario vigente, al punto que, en 33 actividades económicas observadas, el incremento promedio fue del  110%, destacando algunas actividades como las de DETAL DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS cuyo incremento fue de 275%, PERFUMERIA, COSMÉTICOS, ARTICULOS DE TOCADOR, incremento del 233%, CAFETERIA, HELADERIAS, etc incremento del 150%, AUTOLAVADOS, CAMBIO DE ACEITE, 525%, etc (ver anexo).
Este incremento tarifario del tabulador es, a no dudarlo, confiscatorio, ya que, de un ejercicio fiscal para el otro, un incremento tarifario promedio superior al cien por ciento, nos impide, a quienes realizamos actividades económicas en la jurisdicción, ser competitivos y eficientes, afectando nuestro capital y el flujo de caja de nuestras empresas, impidiéndonos aumentar nuestra capacidad de contratación de personal y en casos, hasta se plantearía una reducción de personal o cierre de la empresa.
Por lo demás, es de destacar que este impuesto tiene dos (2) particularidades: 1º) Que se indexa al régimen inflacionario que vive nuestro país, ya que, en cualquiera de sus dos modalidades de cálculo tarifario: alícuota o porcentaje y el mínimo tributable anual, implican mecanismos de ajuste automático a la inflación. Esto implica que el régimen tarifario de este impuesto, no sería indispensable para ajustarlo a la realidad económica del país e incrementar subsiguiententemente la recaudación, a menos que vayan surgiendo actividades económicas no establecidas en el Clasificador y, en cuyo caso, bastaría la mera inclusión de las mismas. 2) El impuesto sobre Actividades Económicas (antiguo patente de industria y comercio) tiene como base imponible los ingresos brutos, con pocos descuentos, lo cual hace  que impida hacer distinciones entre aquellos productos cuyo precio de venta al consumidor  son regulados por el gobierno nacional y aquellos de libre venta. Así por ejemplo, productos como el pan, ciertas medicinas, los más del centenar de productos alimenticios regulados, etc, la base imponible lo constituiría el ingreso bruto, siendo que la utilidad real del empresario es muy limitada y que, al aplicar los impuestos nacionales, contribuciones parafiscales, salarios, prestaciones sociales y ahora, un eventual incremento del impuesto municipal, nos haría prácticamente imposible el ejercicio de un numeroso conjuntos de actividades comerciales.
3.      En el Grupo denominado BIENES INMUEBLES Y SERVICIOS PRESTADOS A LAS EMPRESAS, se detallan algunas actividades económicas tales como: SERVICIOS DE ASISTENCIA TÉCNICA A LAS EMPRESAS. SERVICIOS MÉDICOS ODONTOLÓGICOS Y OTROS.
Sobre el particular queremos hacer de su conocimiento que existe numerosa jurisprudencia  de la Sala Constitucional, en donde se reitera de manera pacífica  e ininterrumpida, que los municipios no tienen facultades para realizar actividades de cobro del impuesto sobre Actividades Económicas a las actividades profesionales, ya que su regulación y régimen impositivo estaría reservado al poder nacional, mediante leyes como el CODIGO CIVIL , leyes de ejercicio profesional y la legislación impositiva nacional.
A continuación, colocamos extractos de la sentencia de la SALA CONSTITUCIONAL del 6 de abril 2006 Exp. N° 02-2634:
 “…. la Sala, en sentencia n° 3241/2002, ha tenido oportunidad de pronunciarse señalando expresamente “(…) que cuando el artículo 179, numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la posibilidad para los Municipios de gravar la actividad económica generada con motivo de la prestación de servicios, les confiere a éstos potestad tributaria originaria para pechar solo a aquellas derivadas del ejercicio o desempeño de actividades económicas de naturaleza mercantil (…)”, por lo que los Municipios pueden “(…) gravar únicamente aquellos servicios cuya prestación implique el desarrollo de una actividad económica de naturaleza mercantil por parte de la persona natural o jurídica que brinde tales asistencias, quedando excluidas del hecho generador del impuesto municipal contemplado en el numeral 2 del artículo 179 del Texto Constitucional, todas aquellas actividades económicas de naturaleza civil, como las desempeñadas con motivo del ejercicio de profesiones liberales como la ingeniería, la arquitectura, la abogacía, la psicología, la contaduría, la economía, entre otras, por constituir un supuesto de no sujeción al referido tributo (…)”.
Continúa la Sala Constitucional en la sentencia antes identificada, afirmando que:
“En efecto, en el precedente citado se indicó que lo que es hoy el impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio y servicios y otras actividades de índole similar siempre ha estado vinculado de forma directa con el desempeño de actividades económicas de naturaleza mercantil.  Ese sustrato histórico permite afirmar que sólo las actividades realizadas con fines de lucro -y no de honorarios- que tienen su causa en el desempeño de una industria o comercio, o en una actividad de servicio que sea afín con cualquiera de éstas, en tanto actividad de naturaleza mercantil o de interposición en el tráfico económico, han sido objeto del antiguo impuesto de patente sobre industria y comercio, sin que se tuviera conocimiento, destacó en esa oportunidad la Sala, que actividades de naturaleza civil hayan sido gravadas en Venezuela por esta vía tributaria con fundamento en alguna Constitución o en la Ley.
“Por otra parte, las profesiones liberales jamás han tenido naturaleza mercantil, el Código de Comercio, publicado en Gaceta Oficial n° 475 Extraordinario del 26 de julio de 1955, establece de forma expresa cuáles actividades son en Venezuela consideradas de naturaleza mercantil al enumerar, en su artículo 2, todas las actuaciones económicas que según el legislador nacional son actos objetivos de comercio, y al señalar, en su artículo 3, que se repuntan como actos subjetivos de comercio cualesquiera otros contratos y cualesquiera otras obligaciones de los comerciantes, si no resulta lo contrario del acto mismo, o si tales contratos y obligaciones no son de naturaleza esencialmente civil.
 “Tal regulación mercantil permite afirmar, como ya se hizo en la sentencia aludida, que todos los demás actos o negocios jurídicos cuyo objeto sea valorable económicamente que no puedan ser subsumidos en ninguno de los dispositivos legales referidos, bien porque no sean actos objetivos de comercio, bien porque no sean realizados por comerciantes o bien porque aun siendo comerciante el sujeto que la realiza cae en alguna de las excepciones contenidas en el artículo 3, son de naturaleza esencialmente civil y, por tanto, se encuentran regulados por las disposiciones del Código Civil, como es el caso de las profesiones liberales.” (Subrayado nuestro)
Por otra parte y para mayor abundamiento sobre la materia, permítasenos transcribir parte del texto de la sentencia de la SALA CONSTITUCIONAL de fecha 12 diciembre 2002 Exp. Nº 00-0824:
“Por tanto, y en atención a la interpretación realizada de la disposición contenida en el numeral 2 del artículo 179 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala considera que ni la derogada Constitución de 1961, tal y como lo reconoció la jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia ni la actual Constitución de 1999, permite a los Concejos de los Municipios, en ejercicio de su potestad tributaria originaria, dictar Ordenanzas sobre impuesto a las actividades económicas que graven con tal tributo a las actividades económicas desarrolladas por personas naturales o jurídicas con motivo del ejercicio de una profesión como la ingeniería, la arquitectura, la abogacía, la psicología, la contaduría, la economía, entre otras, por cuanto el objeto de éstas, al ser de naturaleza civil y no mercantil, impiden que tal actividad sea considerada como un supuesto de sujeción al pago de dicha figura tributaria.”
Por las razones antes expuestas solicitamos de ustedes lo siguiente:
1.      Se sirvan concedernos, a la Junta Directiva de la Cámara de Comercio del Municipio José Tadeo Monagas, un derecho de palabra en la próxima sesión de Cámara a los fines de abundar en detalles sobre lo aquí expuesto.
2.      Se suspendan los efectos de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas aprobada en fecha 21 de septiembre de 2010, mediante la aprobación de una Ordenanza de Suspensión de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas.
3.      Tal y como lo sugiriera el propio Presidente del Concejo Municipal, Sr. José Medina, en la asamblea extraordinaria de comerciantes realizada en fecha 24 de septiembre, que se realicen discusiones sobre el contenido de la mencionada ordenanza, bajo la figura de mesas de trabajo, conjuntamente con representantes de la Alcaldía, Cámara Municipal y gremio de comerciantes.

Atentamente
Cámara de Comercio del Municipio José Tadeo Monagas

COMERCIANTES DEL ORITUCO ALARMADOS POR LO EXAGERADO DE LOS PORCENTAJES A APLICARSE EN LA NUEVA LEY DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS, SE REUNEN CON LA DIRECTIVA DE LA CÁMARA DE COMERCIO Y AUTORIDADES MUNICIPALES, PARA SOLICITAR SU SUSPENSIÓN Y REVISIÓN, A POCOS DÍAS DE SU ENTRADA EN VIGENCIA.





LA JUNTA DIRECTIVA DE LA Cámara de Comercio DEL ORITUCO, agremiados Y COMERCIANTES EN GENERAL, SE REUNIERON ESTE MIÉRCOLES 24 de NOVIEMBRE DESDE LAS 6:30 PM, CON LA DRA. MARÍA CRUCIATA, DIRECTORA DE HACIENDA MUNICIPAL, EL LICDO. JOSÉ TOMÁS LORETO, DIRECTOR GENERAL ALCALDÍA DE MONAGAS Y jOSÉ mEDINA, PRESIDENTE DEL CONCEJO LEGISLATIVO MUNICIPAL, PARA SOLICITAR LA SUSPENSIÓN DE LA APLICACIÓN Y LA INMEDIATA REVISIÓN  de LOS TABULADORES DE LA NUEVA ORDENANZA SOBRE LAS ACTIVIDADES ECONÓMICAS DE INDUSTRIA Y COMERCIO O DE ÍNDOLE SIMILAR DEL MUNICIPIO JOSé TADEO MONAGAS, POR LO EXAGERADO DE LOS PORCENTAJES A APLICARSE , La CUAL entrarÁ en vigencia EL PRÓXIMO 21 DE DICIEMBRE DE 2010.

lunes, 22 de noviembre de 2010

CONVOCATORIA


Cámara de Comercio, Industria y Producción del Municipio Monagas
Altagracia de Orituco – Estado Guárico
Rif. J-30920438-6

Altagracia de Orituco, 22 de Noviembre de 2010

 CONVOCATORIA

La Cámara de Comercio, Industria y Producción del Municipio José Tadeo Monagas, invita a todos sus agremiados Y COMERCIANTES EN GENERAL, a una reunión URGENTE a realizarse ESTE MIÉRCOLES 24 de NOVIEMBRE del año en curso A PARTIR DE las 6:30 PM, CON LA PARTICIPACIÓN DE LA DRA. MARÍA CRUCIATA, DIRECTORA DE HACIENDA MUNICIPAL, donde se ESTARÁ INFORMANDO DE los alcanCES Y mecanismos de aplicación de LA NUEVA ORDENANZA Y SUS TABULADORES, SOBRE LAS ACTIVIDADES ECONÓMICAS DE INDUSTRIA Y COMERCIO O DE ÍNDOLE SIMILAR DEL MUNICIPIO JOSé TADEO MONAGAS, a entrar en vigencia próximamente.

Lugar: SEDE Cámara de Comercio

¡ASISTE, TU PARTICIPACIÓN ES MUY IMPORTANTE!
                              
Atte.,

JUNTA DIRECTIVA CÁMARA DE COMERCIO

E-MAIL: camaradecomerciodelorituco@gmail.com



viernes, 19 de noviembre de 2010

NOTA DE DUELO


Cámara de Comercio, Industria y Producción del Municipio Monagas

Altagracia de Orituco – Estado Guárico

Rif. J-30920438-6


La Junta Directiva de la Cámara de Comercio, Industria y Producción del Municipio José Tadeo Monagas, cumple con el penoso deber de informar a la Comunidad, que ha fallecido en esta ciudad la Sra.

ANA FORTUNATA MARTÍNEZ DE SÁNCHEZ
 Q.E.P.D.

Esposa de Sr. LUIS SÁNCHEZ y hermana de CARLOS AUGUSTO MARTÍNEZ, propietario de la firma COMERCIAL TAMANACO y agremiado de nuestra institución,

En estos momentos difíciles, nos unimos al dolor que enluta a la familia MARTÍNEZ -SÁNCHEZ  por tan irreparable pérdida y hacemos llegar nuestras más sinceras palabras de pésame a sus hermanos, sobrinos y demás familiares y amigos, elevando una plegaria al Dios Supremo por el eterno descanso de su alma. 

La Cámara de Comercio del Orituco, en nombre de su Junta Directiva y demás Agremiados, acuerda:

- Ofrendar una corona de flores naturales ante su última morada.
- Hacer llegar la presente nota de duelo a familiares y amigos.


PAZ A SUS RESTOS

JUNTA DIRECTIVA CÁMARA DE COMERCIO


Altagracia de Orituco, a los 19 días del mes de Noviembre del año 2010

ORDENANZA Y SUS TABULADORES SOBRE ACTIVIDADES ECONÓMICAS DE INDUSTRIA Y COMERCIO O DE INDOLE SIMILAR DEL MUNICIPIO JOSE TADEO MONAGAS DEL ESTADO GUARICO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA ESTADO GUARICO MUNICIPIO JOSE TADEO MONAGAS
El Concejo del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, en ejercicio de las atribuciones que le confieren los artículos 168, numeral 3 y 179, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Artículos 54, numeral 1°, y 95, numeral 1° de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, sanciona la siguiente:

ORDENANZA SOBRE ACTIVIDADES ECONÓMICAS DE INDUSTRIA Y COMERCIO O DE INDOLE SIMILAR DEL MUNICIPIO JOSE TADEO MONAGAS DEL ESTADO GUARICO
TÍTULO I
CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. La presente Ordenanza tiene por objeto regular y establecer los procedimientos, requisitos y obligaciones o deberes que deben cumplir las personas naturales o jurídicas para ejercer en forma habitual o eventual, las actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar, que se desarrollen, o que deban reputarse como ocurridas en jurisdicción del Municipio José Tadeo Monagas, así como la Licencia para ejercer tales actividades.
Artículo 2. Para los efectos de esta Ordenanza debe entenderse por:
Hecho Imponible: La actividad lucrativa de carácter independiente desarrollada en forma habitual o eventual en jurisdicción del Municipio, aún cuando dicha actividad se realice sin la previa obtención de la Licencia, sin menoscabo de las obligaciones y sanciones aplicables.
Base Imponible: Lo que debe tomarse en cuenta para el cálculo del impuesto constituida por los ingresos brutos efectivamente percibidos en el período impositivo correspondiente.
Actividad Económica: Toda actividad que suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos, o de uno de éstos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios, para la obtención de lucro o remuneraciones y los considerados como tal por la legislación mercantil.
Actividad Industrial: Toda actividad dirigida a producir, obtener, transformar o perfeccionar uno o varios productos naturales o sometidos previamente a otro proceso industrial preparatorio.
Actividad Comercial: Toda actividad que tenga por objeto la circulación y distribución de productos, bienes y servicios entre productores, intermediarios y consumidores, y en general, aquella actividad constituida por actos definidos subjetiva y objetivamente como actos de comercio por la legislación mercantil.
Actividad de Servicios: Toda aquella que comporte principalmente obligaciones de hacer. No se considerarán servicios, los prestados bajo relación de dependencia. Se incluyen en esta categoría, los suministros de agua, electricidad, gas, telecomunicaciones y aseo urbano entre otras, así como la distribución de billetes de loterías, los bingos, casinos y demás juegos de azar.
Actividad de índole similar: Cualquier otra actividad lucrativa de carácter independiente que no se encuentre distinguida especialmente en el pero que tenga relación o similitud con las expresadas en él.
Clasificador de Actividades Económicas: El catálogo de actividades contempladas en esta Ordenanza para distinguir el tanto por mil del ingreso bruto que debe ser tomado en cuenta para el cálculo del impuesto para cada actividad y sus similares y el mínimo tributable expresado en unidades tributarias, que deben pagar los contribuyentes o responsables.

CAPÍTULO II DE LOS SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO

Artículo 3. Es contribuyente toda persona natural o jurídica que realice en forma habitual o eventualmente las actividades económicas previstas en esta Ordenanza, en o desde la jurisdicción del Municipio José Tadeo Monagas, independientemente que posea o no licencia para su ejercicio
La condición de contribuyente puede recaer en:
1. Las personas naturales, prescindiendo de su capacidad según el derecho común.
2. Las personas jurídicas y los demás entes colectivos a los cuales el derecho común atribuyen calidad de sujeto de derecho.
3. Las entidades o colectividades que constituyan una unidad económica, dispongan de patrimonio y tengan autonomía funcional.
Artículo 4. Son responsables solidarios los adquirientes de fondos de comercio, así como los adquirientes del activo y del pasivo de empresas o entes colectivos con personalidad jurídica o sin ella.
Artículo 5. El Alcalde o Alcaldesa podrá establecer, mediante reglamento, que determinadas personas jurídicas con establecimiento permanente en el Municipio José Tadeo Monagas, y que sean pagadores de cantidades de dinero que constituyan ingresos brutos para otros contribuyentes de este Municipio, actúen como agentes de retención del impuesto sobre actividades económicas.
En la misma oportunidad deberán establecerse los porcentajes, el momento en que debe efectuarse y los deberes formales a cargo de los agentes de retención.

Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria y
Comercio o de Índole similar del Municipio José Tadeo Monagas
del Estado Guárico

CAPÍTULO III DEL HECHO IMPONIBLE

Artículo 6. El hecho imponible del Impuesto sobre Actividades Económicas está constituido por el ejercicio habitual o eventual en o desde la jurisdicción del Municipio José Tadeo Monagas, de una o varias de las actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar.
Artículo 7. El ejercicio habitual debe ser entendido como el desarrollo continuo de hechos, actos u operaciones de la naturaleza de las actividades gravadas con el impuesto y está determinada por el establecimiento permanente, o por la base fija ubicada en jurisdicción del Municipio y así mismo, cuando la actividad se repute ejercida desde esta jurisdicción.
Parágrafo Primero: Se entiende como ejercicio eventual, aquel que se realiza en forma ocasional por períodos no superiores a seis (6) meses.
Parágrafo Segundo: El ejercicio del comercio ambulante o de instalaciones removibles se regirá por lo que indique el reglamento de esta Ordenanza.
Articulo 8. Se considera que una actividad económica se ejerce en jurisdicción del Municipio José Tadeo Monagas, cuando se lleva a cabo mediante un establecimiento permanente o base fija ubicada en su territorio
Se entiende por establecimiento permanente, un lugar fijo de negocios en, o desde el cual se realiza la totalidad o parte de la actividad económica; este término incluye: una sede de dirección, de administración, sucursal, oficina, fábrica, taller, obra de construcción o instalación y cualquier otro lugar fijo de negocio o actividad,
Se entiende por base fija un lugar regularmente disponible para el ejercicio de servicios profesionales independientes.

CAPÍTULO IV DE LA BASE IMPONIBLE

Artículo 9. La base imponible que se tomará para la determinación y liquidación del impuesto, será el movimiento económico del ejercicio coincidente con el año civil, es decir el comprendido entre el primero (1º) de enero hasta el treinta y uno (31) de diciembre de ese mismo año, fecha en que se hará la declaración de ingresos, y estará representado por los ingresos brutos efectivamente percibidos en el ejercicio de la actividad económica regulada por esta Ordenanza.
Artículo 10. Se entiende por ingresos brutos todas las cantidades, ingresos y caudales que de manera habitual, accidental o extraordinaria reciba una persona natural o jurídica, entidad o colectividad que constituya una unidad económica y disponga de patrimonio propio, por el ejercicio habitual de las actividades sujetas a este impuesto, siempre que su origen no comporte la obligación de restituirlos en dinero a las personas de quienes lo haya recibido.

Artículo 11. No forman parte de la base de la base imponible:
1. El impuesto al valor agregado o similar, ni sus reintegros cuando sean procedentes en virtud de la ley.
2. Los subsidios o beneficios fiscales similares obtenidos, del Poder Nacional o Estadal
3. Los ajustes meramente contables en el valor de los activos, que sean resultado de la aplicación de las normas de ajuste por inflación previstas en la Ley de Impuesto Sobre la Renta o por aplicación de principios contables generalmente aceptados, siempre que no se hayan materializado como ganancia en el correspondiente ejercicio.
4. El producto de la enajenación de bienes integrantes del activo fijo de las empresas.
5. El producto de la enajenación de fondos de comercio de manera que haga cesar los negocios de su dueño.
6. Las cantidades recibidas de empresas de seguro, como indemnización por siniestros.
7. El ingreso bruto atribuido a otros municipios donde el contribuyente desarrolle el mismo proceso económico, hasta el porcentaje que resulte de la aplicación de los acuerdos de armonización tributaria celebrados.
Artículo 12. Para la determinación de la base imponible se considerarán como ingresos brutos los siguientes.
1. Para quienes ejerzan actividades económicas, industriales, comerciales de servicio o de índole similar, la base imponible se determinará tomando el monto de sus ingresos brutos de las operaciones efectuadas durante el ejercicio anual.
2. Para quienes realicen operaciones bancarias de capitalización, de ahorro y préstamo, de financiamiento o actividades bursátiles el monto de los ingresos brutos son los provenientes de los intereses, descuentos, operaciones cambiarias, comisiones servicios por tarjetas de crédito, explotación de servicios y cualesquiera otros ingresos accesorios incidentales o extraordinarios, provenientes de las actividades realizadas por estas personas jurídicas. No se considerarán como tales, las cantidades que reciban en calidad de depósitos.
3. Para las empresas de seguros, se considerarán ingresos brutos el monto de las primas recaudadas netas de devoluciones, el producto de sus inversiones, la participación en las utilidades de las reaseguradoras, las comisiones pagadas por reaseguradoras, los intereses provenientes de operaciones financieras, los salvamentos de siniestros y otras percepciones por servicios.
4. Para las empresas reaseguradoras, el monto del ingreso bruto será el resultante de las primas retenidas (primas aceptadas menos primas retrocedidas) netas de anulaciones salvamentos de siniestros, así como, el producto de sus servicios.
5. Para los casinos y salas de juego de envite y azar la base imponible está representada por sus ingresos brutos, a los cuales se le deducirá el porcentaje mínimo que según la ley nacional rige la materia debe ser entregado en premios.
6. Para los agentes comisionistas, agencias de publicidad, administradoras y corredoras de bienes inmuebles, corredores de seguros, agencias de viaje concesionarios de vehículos automotores, concesionarios de estaciones de servicios de gasolina y demás contribuyentes que perciban comisiones o demás remuneraciones similares, se entenderá como ingreso bruto sólo el monto de los honorarios, comisiones o demás remuneraciones similares que sean percibidas. A los efectos de determinar su ingreso bruto, se tomará el valor de las facturas respectivas o en los manifiestos de importación o exportación que gestionen o trafiquen dichos agentes, administradoras, corredoras y concesionarios.
7. Para quienes realicen actividades de transporte de carga, los ingresos brutos que se generen por fletes u otros conceptos derivados de las cargas que transporten.
8. Para quienes realicen actividades económicas relacionadas con la distribución y venta de licores en el caso de los llamados ruteros o franquiciados utilizando transportes automotores para su comercialización la base imponible se determinará tomando el monto de los ingresos brutos por las operaciones efectuadas en este Municipio, durante el ejercicio anual.
CAPÍTULO V
DEL ESTABLECIMIENTO PERMANENTE Y LA BASE FIJA
Artículo 13. Se considera que un sujeto pasivo realiza actividades económicas permanentes en jurisdicción del Municipio José Tadeo Monagas, Estado Guárico, cuando por sí mismo o por medio de apoderado, empleado o representante, las ejecuta mediante un establecimiento permanente o base fija ubicada en su territorio.
Artículo 14. Se entiende por establecimiento permanente a los fines de esta Ordenanza, un lugar fijo de negocios o centro de actividad donde se desarrolle total o parcialmente la actividad, o una sede de dirección, sucursal, oficina, fábrica, taller, instalación, almacén, tienda, obra en construcción instalación o montaje, minas, canteras; suministro de servicio a través de máquinas y otros elementos instalados en el Municipio, las agencias y representaciones de mandantes domiciliados en el extranjero y demás lugares de trabajo donde se ejecute la actividad en jurisdicción del Municipio.
Artículo 15. Se entiende por base fija, cualquier lugar donde se presten servicios personales independientes no societarios, bien sean de carácter científico, literario, artístico, educativo o pedagógico, entre otros, y las profesiones independientes.
Artículo 16. Las actividades de ejecución de obras de construcción, instalación, montaje y de prestación de servicios que se realicen el este Municipio, serán gravables. Forma parte de la base imponible, el precio de los materiales cuando éstos sean provistos por el ejecutor de la obra.
Parágrafo Único. Serán solidariamente responsables de las obligaciones tributarias del contratista, las personas naturales o jurídicas que los contraten.
Artículo 17. Las actividades relacionadas con la distribución y venta de productos realizadas en forma independiente, habitual o eventual, utilizando transportes automotores para su comercialización, serán gravadas cuando la ruta se encuentre en jurisdicción de este Municipio. Los sujetos pasivos deberán solicitar la Licencia o el permiso correspondiente ante la Dirección de Administración Tributaria Municipal; sin perjuicio de lo establecido en otras ordenanzas, providencias e instrucciones y en otras leyes aplicables a la materia tributaria.
Artículo 18. Cuando las actividades de comercialización se realicen a través de varios establecimientos permanentes o bases fijas, los ingresos gravables se imputarán a cada uno de éstos, en función de su volumen de ventas.
Artículo 19. Cuando las actividades de servicio de un contribuyente que tenga establecimiento permanente o base fija en el Municipio José Tadeo Monagas, Estado Guárico, además las preste o ejecute en otros municipios, los ingresos gravables serán imputados en función de las actividades de servicio que despliegue en cada jurisdicción.
Parágrafo Único. En el caso que el contribuyente a que se refiere este artículo, preste o ejecute totalmente sus actividades en otro u otros municipios, el impuesto que debe pagar al Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, será la cantidad equivalente a seis unidades tributarias (6 U.T.) hasta tanto se establezca el mínimo tributario que será fijado en función de los servicios prestados por este Municipio a ese establecimiento permanente o base fija.
Artículo 20. En el caso de servicios contratados con personas naturales, se considerarán prestados en este Municipio, únicamente cuando éstas tengan una base fija para sus actividades económicas.
Artículo 21. El Alcalde o Alcaldesa previa autorización de las dos terceras (2/3) partes del Concejo Municipal, podrá celebrar acuerdos con otros municipios y otras entidades político territoriales, o con los contribuyentes o categorías de contribuyentes, y establecer reglas distintas a las previstas en los artículos anteriores. Estos acuerdos deberán formularse con arreglo a los criterios técnicos y económicos previstos en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. En todo caso dichos acuerdos deben privilegiar la ubicación de la industria.
Parágrafo Único. Los acuerdos o contratos a que se refiere este artículo tendrán como finalidad:
1. La continuidad en el régimen tributario en lo concerniente a alícuotas, distribución de la base imponible u otros elementos determinativos del tributo, cuando sean varias las jurisdicciones en las cuales un mismo contribuyente desarrolle un proceso económico único.


2. Propiciar la coordinación y armonización tributaria.
3. Evitar la doble o múltiple tributación interjurisdiccional.
4. Las especiales circunstancias que puedan presentar determinadas actividades económicas.
5. Lograr resultados más equitativos.
Los convenios con otros municipios u otras entidades político territoriales entrarán en vigencia en la fecha de su publicación en la Gaceta Municipal o en la fecha posterior que se indique en los mismos.
Los contratos de estabilidad con los contribuyentes o categorías de contribuyentes tendrán una duración de cuatro (4) años como plazo máximo, a su término, el Alcalde o Alcaldesa podrá prorrogarlos hasta por el mismo plazo. Estos contratos no podrán ser celebrados ni prorrogados en el último año de la gestión municipal.
Artículo 22. No obstante los factores de conexión previstos en los artículos anteriores, serán imputables a la jurisdicción del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, los ingresos provenientes de las siguientes actividades de servicio:
1. De energía eléctrica, cuando el consumo ocurra en esta jurisdicción.
2. De transporte entre varios municipios, cuado el servicio sea contratado a través de un establecimiento permanente ubicado en esta jurisdicción.
3. De telefonía fija, cuando el aparato desde donde parta la llamada esté ubicado en esta jurisdicción.
4. De telefonía móvil, cuando los lugares de residencia de usuarios que sean personas naturales y domicilio de usuarios que sean personas jurídicas, se encuentren en esta jurisdicción. Se presumirá lugar de residencia o domicilio, el que aparezca en la factura correspondiente.
5. De televisión por cable, Internet y otros similares, cuando los lugares de residencia de usuarios que sean personas naturales y domicilio de usuarios que sean personas jurídicas, se encuentren en esta jurisdicción. Se presumirá lugar de residencia o domicilio, el que aparezca en la factura correspondiente.
6. De la explotación de los Recursos Naturales no Renovables, como por ejemplo Gas, Petroleó, Carbón Natural u otros minerales naturales similares dentro de la Jurisdicción del Municipio José Tadeo Monagas.

TÍTULO II
DEL REGISTRO DE INFORMACION DE CONTRIBUYENTES
DE LA LICENCIA DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS
CAPÍTULO I DEL REGISTRO DE CONTRIBUYENTES

Artículo 23. La Dirección de Administración Tributaria Municipal tendrá un Registro de Contribuyentes, con el objeto de determinar la cantidad, la ubicación y las características de los establecimientos comerciales, industriales, de servicio o de índole similar que operen habitualmente en jurisdicción del Municipio José Tadeo Monagas.

El Registro de Contribuyentes deberá contener entre otros, los siguientes datos:
1. Identificación del contribuyente. 2. Tipo de actividad ejercida. 3. Ubicación del establecimiento. 4. Situación de sus obligaciones tributarias.
Artículo 24. Todo contribuyente que iniciare o ejerciere las actividades señaladas en el Artículo 1 de esta Ordenanza, deberá inscribirse ante este Registro de Contribuyentes.
Parágrafo Único: La inscripción en el Registro de Contribuyentes deberá mantenerse actualizado, siendo deber de los sujetos pasivos, comunicar a la Administración Tributaria Municipal, las modificaciones a que se refiere el Capitulo III del presente Titulo y cualesquiera otras modificaciones en los datos requeridos en el Artículo 31 con los recaudos, plazos y condiciones exigidos en esta Ordenanza, sin perjuicio de las investigaciones que la administración tributaria estimare procedente realizar.
Artículo 25. La Dirección Administración Tributaria deberá enviar a la Contraloría Municipal dentro de los tres (3) primeros meses de cada año, una lista de todos los contribuyentes registrados indicando clase, tipo, dirección y monto del impuesto liquidado.
Artículo 26. En el Reglamento de esta Ordenanza, se establecerán las normas para la organización y funcionamiento del Registro de Contribuyentes.

CAPITULO II
DE LAS LICENCIAS
SECCION PRIMERA
DEL PROCEDIMIENTOTO PARA LA SOLICITUD Y OBTENCIÓN DE LA LICENCIA

Artículo 27. Toda persona natural o jurídica que pretenda ejercer actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar, de manera habitual o eventual en jurisdicción del Municipio José Tadeo Monagas, Estado Guárico requerirá la previa autorización por parte de la Dirección de Administración Tributaria Municipal.
Artículo 28. La autorización a la que hace referencia el artículo anterior, se denomina Licencia de Actividades Económicas y será expedida por la Dirección de Administración Tributaria, para cada local o establecimiento ubicado en jurisdicción del Municipio José Tadeo Monagas, mediante documento que deberá ser exhibido en un sitio visible del establecimiento; esta Licencia tendrá vigencia de un (1) año debiendo ser renovada anualmente o a su vencimiento.

Parágrafo Primero: A los fines del presente artículo, se considera como un solo establecimiento al que funcione en dos (2) o más locales o inmuebles contiguos y con comunicación interna, así como al que funcione en varios pisos o plantas de un mismo inmueble, siempre que, pertenezcan o estén bajo la responsabilidad un mismo contribuyente y exploten el mismo ramo de la actividad.
Parágrafo Segundo: Cuando se trate de actividades ejercidas a través de varios establecimientos, la licencia deberá solicitarse para cada establecimiento, aún cuando los propietarios de mismo, exploten o ejerzan simultánea o separadamente otros establecimientos de igual o diferente naturaleza.
Artículo 29. La solicitud de la Licencia de Actividades Económicas no autoriza al interesado a iniciar actividades, ni exime al infractor de las sanciones previstas en esta Ordenanza.
Artículo 30. La tramitación, modificación, o retiro de la Licencia de Actividades Económicas, causará la tasa establecida a los efectos, en la Ordenanza Sobre Tasas por Servicios Administrativos del Municipio José Tadeo Monagas La Administración no estará en la obligación de devolver la tasa cuando éstas las correspondientes solicitudes fueren negadas.
Artículo 31. La Licencia de Actividades Económicas deberá solicitarse en los formularios especiales que al efecto elabore y autorice la Administración Tributaria Municipal, esta norma aplica también para el retiro, y cualesquiera modificaciones de datos de la licencia, en este formulario deberá expresarse:
1. En caso de persona natural: la identificación completa del solicitante, incluyendo el nombre, apellido, sexo, nacionalidad, número de Cédula de Identidad, domicilio y número de RIF
2. En caso de personas jurídicas: nombre, razón o denominación social del solicitante, con identificación del tipo de sociedad y su objeto el nombre bajo el cual funcionará el fondo de comercio, si fuera el caso y el número del RIF.
3. La identificación, nacionalidad, número de la Cédula de Identidad y dirección del propietario o representante legal del establecimiento
4. La clase o clases de actividades a desarrollar.
5. Dirección exacta del inmueble donde se va a ejercer la actividad, con indicación del número de Catastro y el área del inmueble o de la parte de éste a ser ocupada para desarrollar la actividad.
6. La clase o clases de actividades a desarrollar.
7. El capital invertido en el negocio a desarrollar y el horario de trabajo.
8. La distancia aproximada que se encuentre el establecimiento de los próximos institutos educativos, clínicas, dispensarios, iglesias, funerarias, bombas de gasolina y expendio de bebidas alcohólicas.
9. La estimación de los ingresos brutos a obtenerse durante el año siguiente, o para el período en que se ejercerá la actividad, si ésta fuese eventual.

10. Cualesquiera otras exigencias previstas en esta Ordenanza o en otras disposiciones legales.
Artículo 32. Con la solicitud deberán ser anexados los siguientes documentos:
1. Copia de la Cédula de Identidad o del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil o Contrato Asociativo equivalente, según se trate de persona natural o jurídica.
2. Original de la Planilla de pago de la tasa de tramitación debidamente pagada en las oficinas receptoras de fondos municipales.
3. Constancia de Conformidad de Uso, expedida por la Dirección de Ingeniería. Municipal.
4. Solvencia Municipal, en el caso de haber ejercido actividades económicas en jurisdicción del Municipio José Tadeo Monagas.
5. Documento de propiedad, contrato de arrendamiento o documento que compruebe la tenencia legal y la ubicación física del contribuyente en el Municipio.
6. En el caso de franquicias, el contrato respectivo.
7. Copia del Registro de Información Fiscal.
8. Constancia de Inspección de los Bomberos y/o sanitarias, según el caso.
9. Solvencia del inmueble que sirva de establecimiento y su número catastral.
10. Cualesquiera otras exigencias previstas en esta Ordenanza o en otras disposiciones legales.
Parágrafo Primero: Los locales comerciales, oficinas, instalaciones o cualquier otro lugar fijo de negocios o actividad ubicados en los Centros Comerciales no tendrán la obligación de presentar la Conformidad de Uso, siempre y cuando en el Centro Comercial donde se pretenda instalar el comercio se permita el uso solicitado.
Parágrafo Segundo: En aquellas actividades para cuyo funcionamiento las leyes o reglamentos exijan la obtención previa de un permiso de alguna autoridad nacional o regional, no se admitirá la solicitud de Licencia de Actividades Económicas sin la debida constancia de haber obtenido dicho permiso. Excepcionalmente, en aquellos casos en que las autoridades nacionales o regionales requieran, para la emisión del permiso de que se trate, la presentación de la Licencia de Actividades Económicas, la Administración Tributaria emitirá un acto motivado a través del cual se exprese su conformidad con la Licencia solicitada.
Parágrafo Tercero: Una vez recibida la solicitud, la Administración Tributaria procederá a enumerarla por orden de recepción, dejando constancia de la fecha y extenderá un comprobante al interesado, con indicación del número y la oportunidad en que se le informará sobre su petición.
Artículo 33. La Administración Tributaria otorgará o negará la Licencia de Actividades Económicas mediante decisión motivada, dentro de los diez (10) días continuos siguientes a la fecha de la admisión de la solicitud.

Artículo 34. La Licencia de Actividades Económicas autoriza a ejercer las actividades en ella señalada, bajo las condiciones y horario que indique la misma, salvo excepciones legales.
Artículo 35. El contribuyente que no desee continuar ejerciendo la actividad económica en el Municipio deberá solicitar el retiro de la Licencia de Actividades Económicas, por ante la Administración Tributaria.
Artículo 36. Para la expedición de la Licencia de Actividades Económicas y sus modificaciones, es necesario que los interesados cumplan con las normas municipales sobre zonificación, así como las referentes a higiene pública, convivencia ciudadana y seguridad de la población contenidas en el ordenamiento jurídico vigente.
Artículo 37. Para el ejercicio eventual de las actividades económicas previstas en esta Ordenanza, los interesados deberán notificar previamente y por escrito a la Administración Tributaria Municipal, la fecha de inicio, indicación de la dirección donde se desarrollará y el lapso de su duración, expresando los datos y consignando los documentos exigidos en el
Artículo 32, en cuanto apliquen a la situación.
Parágrafo Único: A los fines de la determinación inicial, liquidación y pago del impuesto correspondiente al ejercicio, será utilizada la estimación de los ingresos brutos notificada por el contribuyente. En caso de no existir tal estimación se liquidará de acuerdo a la mínima tributable del Clasificador de Actividades Económicas.

SECCION SEGUNDA
DE LAS MODIFICACIONES DE LA LICENCIA
DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS

Artículo 38. Para los supuestos que se señalan a continuación, que impliquen modificaciones en la Licencia, tales como:
1. Anexar actividades no contempladas en la Licencia, siempre que las mismas estén contempladas en el objeto social del Registro de Comercio del contribuyente.
2. Desincorporar actividades
3. Cambio de dirección
4. Cambio de nombre, razón, o denominación social
5. Venta de fondo de comercio que haga cesar los negocios de su dueño
6. Fusión de sociedades
7. Extensión del horario para el expendio de alimentos preparados, expendio de bebidas alcohólicas y no alcohólicas, discoteca, bar, salas de diversión o esparcimiento, agencias de festejos, salas de banquetes, de apuestas lícitas, o cualquier actividad económica similar.
8. Otras modificaciones, incluido el retiro de la Licencia.


Además de los documentos exigidos en el Artículo 32, se requiere según el caso:
1. Copia del documento de enajenación del fondo de comercio, donde conste que se cede la Licencia, debidamente inscrito en la oficina de registro correspondiente.
2. Copia de las actas de asamblea de cada sociedad mediante las cuales se acuerde la fusión y el documento estatutario resultante de la fusión, debidamente inscrito en la oficina de registro correspondiente.
3. Constancia de medición de ruido de conformidad con la ordenanza respectiva; y elementos probatorios que demuestren que se han tomado todas las medidas necesarias para preservar el orden público en las instalaciones de los negocios donde se pretenda la extensión de horario.
Parágrafo Primero: La tramitación de la Licencia de Extensión de Horario causará una tasa anual de treinta Unidades Tributarias (30 U.T) por hora para los establecimientos que expidan bebidas alcohólicas, y de quince Unidades Tributarias (15 U.T) en los demás casos.
Parágrafo Segundo: La Licencia de Extensión de horario tendrá una vigencia de un (01) año y su otorgamiento estará sometido a lo establecido en esta Ordenanza y demás disposiciones aplicables.
Parágrafo Tercero: La solicitud para la obtención de la Licencia de Extensión de Horario no autoriza al interesado a iniciar su actividad fuera del horario establecido en la Licencia, ni exime al infractor de las sanciones aplicables.
Parágrafo Cuarto: Para el retiro de la Licencia o el cierre definitivo se requerirá:
1. Notificación por escrito dirigida a la Administración Tributaria.
2. Licencia original.
3. Solvencias de tributos de Actividades Económicas, Publicidad Comercial y cualquier otra obligación tributaria.
4. Declaración de ingresos brutos desde el 1º de enero hasta el mes de cierre.
Artículo 39. La Administración Tributaria autorizará o negará las solicitudes reguladas en este Capítulo mediante decisión motivada dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a la recepción de la solicitud.
Artículo 40. Los sujetos pasivos deberán solicitar las modificaciones previstas en los números 4, 5 y 6 del Artículo 38 en un plazo de veinte (20) días continuos siguientes, contados a partir de los siguientes eventos:
1. De la fecha de registro del documento donde conste la enajenación del fondo de comercio o la fusión de sociedades.

2. De la fecha de registro del acta de asamblea en la que se deje constancia del cambio de nombre, razón, o denominación social.
Artículo 41. El contribuyente que obtenga la Licencia de Extensión de Horario, deberá exhibirla en un sitio visible del establecimiento.
Artículo 42.-La administración tributaria municipal podrá suspender temporalmente la licencia, en los casos siguientes:
1. Por solicitud motivada del contribuyente, con indicación del plazo por el cual se solicita la suspensión.
2. Como sanción

TITULO III
DE LA DETERMINACIÓN DECLARACIÓN Y PAGO DEL IMPUESTO
CAPITULO I

Artículo 43. La determinación es el acto que declara la existencia y la cuantía del impuesto, este se determinará anualmente aplicando la alícuota respectiva sobre los ingresos brutos percibidos en el período impositivo de acuerdo con los criterios previstos en esta Ordenanza y en los acuerdos y convenios celebrados a tales efectos.
Artículo 44. El período impositivo coincidirá con el año natural y los ingresos gravables serán los percibidos en ese año.
Artículo 45. Entre el primero (1º) y el treinta y uno (31) de enero de cada año los contribuyentes o responsables sujetos a las normas de esta Ordenanza y su Reglamento, presentarán ante la Administración Tributaria Municipal, en las planillas que dicha Administración disponga para tal fin, una declaración jurada de los ingresos brutos obtenidos en el año precedente, que contenga:
1. La relación del monto de las ventas brutas, ingresos brutos u operaciones efectuadas durante el ejercicio económico comprendido entre el primero (1º) de enero al treinta y uno (31) de diciembre del año anterior por cada una de las actividades permisazas en la Licencia de Actividades económicas.
2. El monto de las devoluciones de bienes o anulaciones de contratos de servicios hasta por un monto máximo del uno por ciento (1%) del total de los ingresos brutos obtenidos por cada actividad siempre que se haya reportado como ingreso la venta o servicio objeto de la devolución.
3. Los descuentos efectuados según las prácticas habituales del comercio hasta por un monto máximo del dos por ciento (2%) del total de los ingresos brutos obtenidos por cada actividad siempre y cuando haya reportado como ingreso tal descuento.
4. La alícuota que le corresponda a cada una de las actividades permisadas determinada de conformidad con las disposiciones de esta Ordenanza su Reglamento y el Clasificador de Actividades Económicas.
5. El monto de los impuestos retenidos o pagados de manera anticipada en el ejercicio declarado.
6. El impuesto pagado o retenido en el ejercicio en que se declara.
7. Los impuestos pagados en exceso en ejercicios anteriores no compensados.
8. El impuesto a compensar o a pagar después de la compensación según sea el caso.
Esta declaración servirá de base para determinar el impuesto anticipado correspondiente al año en que se presenta la declaración; y el ajuste correspondiente entre el impuesto anticipado y el impuesto definitivo del año precedente.
Parágrafo primero. La declaración jurada definitiva puede ser modificada por el contribuyente o responsable, siempre y cuando no se hubiere iniciado el procedimiento de fiscalización y determinación previsto en esta Ordenanza sin perjuicio de las sanciones correspondientes si tal modificación ha sido hecha a raíz de denuncias u observaciones de la Administración Tributaria Municipal.
No obstante la presentación de dos (2) o más declaraciones sustitutivas o la presentación de la primera declaración sustitutiva transcurridos doce (12) meses después del vencimiento del plazo establecido en el Artículo 46, dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en esta Ordenanza.
Parágrafo Segundo. Las limitaciones establecidas en el parágrafo anterior no procederán:
1. Cuando en la nueva declaración se disminuyan las devoluciones y descuentos, siempre que se hayan reportado como ingresos la venta o servicio objeto de la devolución.
2. Cuando la presentación de la declaración que modifica la original se establezca como obligación por disposición expresa de la ley.
3. Cuando la sustitución se realice en virtud de las observaciones efectuadas por la Administración Tributaria.
Artículo 46. El impuesto se pagará anualmente en cuatro (4) porciones, la primera de ellas deberá ser pagada entre el dos (2) y el treinta y uno (31) de enero; la segunda porción deberá ser pagada entre el primero ((1º) y el treinta y uno (31) de abril; la tercera porción deberá ser `pagada entre el primero (1º) y el treinta y uno (31) de julio y la cuarta porción deberá ser pagada entre el primero (1º) y el treinta y uno (31) de octubre.
Artículo 47. Cuando el impuesto definitivo resultare mayor que el anticipo pagado se procederá a su ajuste mediante una planilla de liquidación, cuyo monto determinado será pagado por el contribuyente o responsable, inmediatamente después de haber sido notificado del ajuste.
Artículo 48. Cuando el impuesto definitivo resultare menor que el anticipo pagado se origina a favor del contribuyente un crédito fiscal que podrá Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria y
Comercio o de Índole similar del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico

compensar con otras deudas tributarias. El Contribuyente está obligado a notificar de la compensación a la Dirección de Administración Tributaria, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haber sido opuesta, sin que ello constituya un requisito para su procedencia y sin perjuicio de las facultades de fiscalización y determinación que pueda hacer la Dirección de Administración Tributaria posteriormente. La falta de notificación dentro del lapso previsto dará lugar a la sanción correspondiente en los términos establecidos en esta Ordenanza.
Por su parte la Administración Tributaria Municipal podrá oponer la compensación frente al contribuyente a fin de extinguir cualesquiera créditos invocados por ellos.
En todo caso se aplicará el orden de imputación previsto en el Artículo186 de la Ordenanza sobre Hacienda Municipal
Artículo 49. El pago del impuesto se realizará en las oficinas e instituciones bancarias receptoras de fondos municipales
Artículo 50. Vencido el plazo para pagar el impuesto los contribuyentes están obligados a pagar intereses moratorios a la tasa fijada en el Código Orgánico Tributario.
Artículo 51. Las declaraciones o manifestaciones que se formulen se presumen fiel reflejo de la verdad y comprometen la responsabilidad de quienes las suscriban sin perjuicio a lo dispuesto en el Artículo 89 de esta Ordenanza.
Artículo 52. El contribuyente que inicie sus actividades, en fecha posterior a la indicada en el Artículo 45, deberá pagar el cincuenta por ciento (50%) del impuesto al obtener la Licencia y el cincuenta por ciento (50%) restante dividido en trimestres según el lapso que reste del ejercicio.
En caso de que la liquidación inicial sea en base a la mínima tributable, deberá cancelar la totalidad de la misma al momento de obtener la Licencia.
Artículo 53. Al presentar la declaración definitiva, la Administración Tributaria Municipal le exigirá al contribuyente estar solvente con el pago del anticipo de impuesto correspondiente al año en que se presente.

CAPÍTULO II
DE LA DECLARACION LIQUIDACION Y PAGO DEL IMPUESTO DE QUIENES EJERZAN ACTIVIDADES EN FORMA EVENTUAL

Artículo 54. Quienes ejerzan en forma eventual o ambulante las actividades económicas previstas en esta Ordenanza, están obligados a presentar una vez finalizado el período de su ejercicio, la declaración definitiva de los ingresos brutos obtenidos durante el lapso en que desarrollaron las actividades y pagar el impuesto, en la forma y plazos previstos en esta Ordenanza, debiendo obtener una Licencia de Transeúnte.

Parágrafo Primero: A los fines de esta Ordenanza se entiende por ejercicio eventual, aquel que se realiza en forma ocasional por períodos no superiores a tres (3) meses.
Parágrafo Segundo. A los efectos del impuesto, los contribuyentes deben presentar la declaración estimada de los ingresos brutos junto con los demás requisitos pertinentes exigidos en los artículos 31 y 32 de ésta Ordenanza.
La Administración Tributaria podrá exigir el pago anticipado del impuesto estimado declarado por el contribuyente. En este caso procederá el ajuste conforme a lo previsto en los artículos 47 y 48 de esta Ordenanza.
Artículo 55. La declaración definitiva deberá presentarse conforme a lo dispuesto en el Título III de esta Ordenanza.
Artículo 56. La declaración deberá presentarse dentro de los cinco (5) días siguientes al de la fecha de finalización de las actividades, ante el funcionario que señale la administración tributaria municipal o el Reglamento y se realizará en los formularios que autorice y elabore la administración tributaria municipal y deberá acompañarse los siguientes recaudos:
1. La relación del monto de los ingresos brutos correspondientes al ejercicio efectivo de la actividad económica, determinada conforme a esta Ordenanza y discriminada por ramo de actividad.
2. El ajuste entre los ingresos brutos estimados en la notificación señalada en el Artículo 37 de esta Ordenanza, y el de los ingresos totales obtenidos durante el período en que se ejercieron las actividades.

CAPITULO III
DEL CÁLCULO DEL IMPUESTO

Artículo 57. El monto a pagar por concepto del impuesto regulado en la presente Ordenanza estará constituido por una cantidad de dinero calculada mediante la aplicación de la alícuota correspondiente a cada actividad económica de industria, comercio, servicios, o actividades de índole similar, establecida en el Clasificador de Actividades Económicas
Artículo 58. El Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar se determinará por anualidades. A tal efecto, el período fiscal estará comprendido entre el 01 de enero al 31 de diciembre de cada año.
Artículo 59. El contribuyente que ejerciere actividades clasificadas en dos o más ramos, tributará de acuerdo con la alícuota que corresponda a cada una de ellas. Cuando no fuere posible diferenciar la porción de ingreso percibido por cada una de las actividades gravadas, se aplicará la alícuota más alta a la totalidad de los ingresos.
Artículo 60. Cuando un mismo contribuyente ejerza distintas actividades gravadas conforme a esta Ordenanza, y todas causen impuestos inferiores al mínimo tributable, éste sólo se aplicará al ramo de mayor impuesto. Las otras actividades tributarán conforme a la alícuota establecida.
Parágrafo Primero: El contribuyente que ejerza una actividad que cause un impuesto superior al mínimo tributable, y además ejerza una o más actividades que causen impuestos inferiores al mínimo tributable, tributará conforme a la alícuota correspondiente.
Parágrafo Segundo: Todas las actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar que se realicen en o desde la jurisdicción del Municipio José Tadeo Monagas se clasificarán, de acuerdo con sus características a los efectos de la determinación de la alícuota aplicable.
Artículo 61. El Clasificador de Actividades Económicas, parte integrante de la presente Ordenanza, es una guía que sirve para distinguir la alícuota del ingreso bruto que debe ser tomada en cuenta para el cálculo del impuesto y un mínimo tributable para los casos en que proceda.
Parágrafo Único: Por toda actividad económica desarrollada en el Municipio, que persiga fines de lucro y sea ejercida en forma independiente, que no esté concretamente considerada en el Clasificador de Actividades Económicas, se pagará el impuesto establecido en el Reglamento de esta ordenanza

TÍTULO IV
DE LAS ACTIVIDADES DE AGRICULTURA, CRÍA, PESCA Y ACTIVIDAD FORESTAL

Artículo 62. Las actividades de agricultura, cría, pesca y actividad forestal serán gravadas con el impuesto sobre actividades económicas, siempre que dichas actividades constituyan procesos de transformación, industrialización, distribución, comercialización de los productos agrícolas, pecuarios, avícolas, pesqueros y forestales.
Artículo 63. Están exentas del pago del impuesto establecido en esta Ordenanza, las actividades primarias de agricultura, cría, pesca y la actividad forestal.
Se consideran actividades primarias, a los fines de esta Ordenanza:
1. En el caso de las actividades agrícolas: los procesos de producción, cosechado, trillado, secado y conservación.
2. En el caso de las actividades forestales: los procesos de tumba, cortado, descortezado, aserrado, secado y almacenamiento.
3. En el caso de las actividades pecuarias, avícolas y pesqueras: los procesos de matanza o beneficio, conservación y almacenamiento.
Artículo 64. Para ejercer en la jurisdicción del Municipio las actividades de agricultura, cría, pesca y actividad forestal, se deberá obtener la Licencia de Actividades Económicas, cumpliendo para ello con los requisitos y procedimientos establecidos en el Título II de esta Ordenanza e inscribirse en el Registro de Información de Contribuyentes y Responsables de las Actividades Económicas.

TÍTULO V DE LOS INCENTIVOS AL EJERCICIO DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS
CAPÍTULO I DE LAS EXENCIONES

Artículo 65. Estarán exentos del pago del Impuesto establecido en la presente Ordenanza, los siguientes servicios y/o actividades:
1. Las instituciones de educación, en los niveles de educación preescolar, básica, media, diversificada, superior y educación especial, cuando presten sus servicios dentro de las condiciones generales establecidas por el ejecutivo nacional.
2. Las instituciones benéficas y de asistencia social, siempre que sus ingresos brutos se hayan obtenido como medio para lograr sus fines; que en ningún caso distribuyan ganancias, beneficios de cualquier naturaleza o parte alguna de su patrimonio a sus fundadores, asociados o miembros y que no realicen pagos a título de reparto de utilidades o de su patrimonio.
3. Las instituciones dedicadas exclusivamente a actividades religiosas, artísticas, científicas, de conservación y defensa y mejoramiento del medio ambiente, tecnológicas, culturales, deportivas y las asociaciones profesionales o gremiales siempre que no persigan fines de lucro, por los ingresos brutos que hayan obtenido como medio para lograr sus fines; que en ningún caso distribuyan ganancias, beneficios de cualquier naturaleza o parte alguna de su patrimonio a sus fundadores, asociados o miembros y que no realicen pagos a título de reparto de utilidades o de su patrimonio.
4. Las entidades venezolanas de carácter público y las actividades ejercidas por entes descentralizados municipales, estadales o nacionales de carácter público.
5. Las actividades artesanales ejercidas en la propia residencia sin intervención de terceros.
6. Las residencias estudiantiles y pensiones familiares cuya capacidad máxima sea hasta de quince (15) personas.
Parágrafo Primero. Las entidades a que hacen referencia los numerales 1, 2 y 3 de este artículo deberán demostrar su carácter de tales ante la Administración Tributaria y dirijan a ésta una representación acompañada de copia de su acta constitutiva, reglamento interno, estatutos y cualquier otro documento similar.
Parágrafo Segundo. A los efectos de verificar si las instituciones a que hacen referencia los numerales 1, 2 y 3 de este artículo, cumplen con los fines que le son propios, éstas serán objeto de fiscalización y quedan obligadas a cumplir con los correspondientes deberes y obligaciones formales previstos en esta Ordenanza y demás leyes aplicables e informar a la Administración Tributaria cualquier modificación que efectúen en su acta constitutiva, estatutos, reglamentos o documentos inherentes a su constitución y funcionamiento. Igualmente llevarán y tendrán siempre a la disposición, los libros de contabilidad y registros donde aparezcan sus operaciones, así como los comprobantes correspondientes.
En cada uno de los casos a que se refieren los parágrafos de este artículo, el Alcalde o Alcaldesa otorgará la calificación de exención y ordenará su registro.

CAPÍTULO II DE LAS EXONERACIONES

Artículo 66. El Alcalde o Alcaldesa, mediante resolución y previa aprobación de las dos terceras (2/3) partes del Concejo Municipal, podrá exonerar total o parcialmente del impuesto establecido en esta Ordenanza, a los sujetos pasivos que realicen las siguientes actividades económicas:
1. Industriales, comerciales, de servicios o de índole similar que tengan por objeto exclusivo la construcción de viviendas de interés social, siempre y cuando el ochenta por ciento (80%) de sus trabajadores estén residenciados en el Municipio.
2. Las consideradas de especial interés Municipal, Estadal o Nacional, declaradas expresamente como tales por la autoridad competente en cada caso.
3. Las que correspondan con los planes de Desarrollo Económico del Poder Nacional, Estadal o Municipal, declaradas expresamente como tales por la autoridad competente en cada caso.
4. Las empresas que instalen en sus locales guarderías infantiles, cuyo funcionamiento prevé la legislación nacional, por un porcentaje no mayor del treinta por ciento (30%) del impuesto correspondiente.
5. Las empresas o comercios que incluyan en sus nóminas trabajadores con discapacidad.
Parágrafo Primero. Las exoneraciones serán concedidas con carácter general, a favor de todos los que se encuentren en los presupuestos y condiciones establecidos en esta Ordenanza y cumplan con los requisitos fijados por el Alcalde o Alcaldesa. Los respectivos decretos de exoneración deberán señalar las condiciones, plazos, requisitos y controles requeridos, a fin de que se logren las finalidades de política fiscal perseguidas
Parágrafo Segundo. Sólo podrán gozar de las exoneraciones previstas en este artículo, quienes durante el período de goce de tales beneficios den estricto cumplimiento a las obligaciones establecidas en esta Ordenanza y al Decreto que las acuerde.
Artículo 67. Las exoneraciones contempladas en el artículo anterior podrán ser concedidas por un plazo máximo de cuatro (4) años, pudiendo ser reacordadas hasta por un lapso igual; pero en ningún caso el plazo total de las exoneraciones excederá de ocho (8) años.

CAPÍTULO III DE LAS REBAJAS

Artículo 68. Las rebajas a las que se refiere el presente Capítulo, serán imputables a los impuestos determinados conforme a lo previsto en esta Ordenanza. Por tanto, el contribuyente que ejerciera dos o más actividades, disfrutará de la rebaja sólo respecto del impuesto causado por la actividad beneficiada con esta rebaja.
Cuando no fuere posible diferenciar la porción de ingresos percibidos por cada una de las actividades gravadas, en la que al menos una de ellas esté favorecida con rebaja, el contribuyente no podrá hacer uso de este beneficio.
Artículo 69. La Administración Tributaria podrá, en cualquier momento, verificar el cumplimiento de los extremos legales exigidos para la procedencia de la rebaja.
Artículo 70. Las rebajas concedidas en el presente Capítulo podrán ser utilizadas a los efectos del cálculo de la declaración estimada, conforme a lo establecido en el Título III de la presente Ordenanza.
La no realización de las actividades que fueron beneficiarias de rebaja o el cese en su realización, a efectos del cálculo de la declaración estimada, darán lugar al ajuste correspondiente
.
SECCIÓN PRIMERA DE LAS REBAJAS POR RAZÓN DE INICIO DE ACTIVIDADES

Artículo 71. Se concede una rebaja del cincuenta por ciento (50%) del monto del impuesto causado a aquellos nuevos contribuyentes que establezcan su centro principal de actividades en jurisdicción del Municipio José Tadeo Monagas en los dos (02) años siguientes a la vigencia de la presente Ordenanza, por el ejercicio de las siguientes actividades:
1. Actividades de intermediación financiera;
2. Actividades de seguros y reaseguros;
3. Actividades de emisión, transmisión y recepción de signos, señales, escritos, imágenes, sonidos o informaciones de cualquier naturaleza, por hilo, radio electricidad, medios ópticos u otros medios electromagnéticos afines; o consistentes en el intercambio de redes públicas entre dos operadores o establecimientos que explotan los servicios de telecomunicaciones a través de conexiones físicas y lógicas, con el fin de permitir la comunicación ínter operativa entre sus usuarios.
Artículo 72. El beneficio previsto en el artículo anterior sólo podrá ser aprovechado durante los primeros tres (03) años del ejercicio de las actividades allí señaladas en jurisdicción del Municipio José Tadeo Monagas, en todo caso el período de aprovechamiento de esta rebaja caducará el 31 de Diciembre de 2012.
Artículo 73. A efectos del disfrute de esta rebaja, se entenderá como nuevo contribuyente aquella persona que no haya realizado su actividad dentro del Municipio o habiéndola realizado no constituía su centro principal de actividades.

SECCIÓN SEGUNDA DE LAS REBAJAS POR RAZÓN DE ACTIVIDADES
Artículo 74. Se concede una rebaja hasta del Ochenta por ciento (80%) del monto del impuesto causado por el ejercicio de las siguientes actividades: 1. Construcción de viviendas de interés social. 2. Producción y distribución de agua.
Parágrafo Primero: Se entenderá por construcción de vivienda de interés social la edificación de inmuebles residenciales que en una misma unidad pueden habitar una o más familias totalmente independientes declaradas de interés social, o sometidas a regímenes legales especiales de protección.
Parágrafo Segundo: Se entenderá por producción y distribución de agua a la obtención y comercialización de agua mediante una red de tuberías y otros medios de transporte para el consumo doméstico, industrial y comercial.
Artículo 75. Se concede una rebaja del sesenta por ciento (60%) del monto del impuesto causado por el ejercicio de actividades profesionales a la persona natural que ejerza estas actividades por cuenta propia; las actividades profesionales ejercidas bajo la forma de sociedad civil serán consideradas como actividades de servicios profesionales y en consecuencia tributarán bajo este grupo del Clasificador de Actividades y no son beneficiarias de la rebaja prevista en este artículo. En este caso, la entidad jurídica será el sujeto pasivo del impuesto sin que cada uno de los profesionales tenga tal condición.
Parágrafo Primero: Las personas naturales que inicien el ejercicio de su actividad profesional a partir del primero (1°) de enero de 2011, tendrán una rebaja adicional del treinta por ciento (30%) del monto del impuesto causado por el ejercicio de esta actividad, durante los cinco (5) primeros años. Este período caducará, en todo caso, una vez transcurridos cinco (5) años de la primera presentación de la declaración estimada.
Parágrafo Segundo: Las actividades profesionales ejercidas bajo formas societarias comerciales o mercantiles serán consideradas como Actividades de Servicios y en consecuencia no son beneficiarias de las rebajas previstas en este artículo. En este caso, la entidad jurídica será el sujeto pasivo del impuesto sin que cada uno de los profesionales tenga tal condición.
Parágrafo Tercero: Las actividades profesionales ejercidas bajo cualquier forma de sociedad de hecho o en comunidad de bienes y demás entidades carentes de personalidad jurídica que constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición, serán consideradas actividades servicios y en consecuencia no son beneficiarias de las rebajas previstas en este artículo; a menos que los profesionales integrantes de una oficina colectiva se dediquen exclusivamente al ejercicio de la profesión a título individual y la comunidad haya sido formada con el único fin de compartir los gastos que tienen conjuntamente, en este caso cada uno de los profesionales será sujeto pasivo del impuesto sin que la comunidad tenga tal condición y podrán disfrutar de las rebajas establecidas en este artículo.
Artículo 76. No están sujetas a este impuesto las personas naturales que ejerzan actividades profesionales por cuenta ajena, con dedicación plena y exclusiva a cambio de una remuneración periódica de carácter mensual y en los locales del empleador.
Artículo 77. Las personas naturales que además de realizar actividades profesionales a través de cualquier forma societaria o sociedad de hecho, también realicen la actividad por cuenta propia para sus clientes, tributarán separadamente según lo establecido en esta sección y en el CapítuloII del Título I de esta Ordenanza.
Artículo 78. Se concede una rebaja del cincuenta y cinco por ciento (55%) del monto del impuesto causado por el ejercicio de la actividad de comercio al detal de artesanía típica a la venta y comercialización de objetos, adornos o instrumentos que simbolizan o representan costumbres y tradiciones de diferentes regiones de Venezuela.

TÍTULO VI
CAPÍTULO I DE LAS FISCALIZACIONES Y EL CONTROL FISCAL

Artículo 79. La Dirección de Administración Tributaria Municipal examinará las declaraciones definitivas recibidas para verificar que los datos suministrados se ajustan a las condiciones bajo las cuales fue otorgada la Licencia de Actividades Económicas.
Si de la verificación a que se refiere el presente artículo, se comprobare que el contribuyente declaró ingresos por ramos de actividad distintos a los autorizados en su Licencia, la Administración Tributaria Municipal deberá ordenar la debida fiscalización con la finalidad de establecer las responsabilidades y sanciones a que haya lugar.
Artículo 80. La Administración Tributaria Municipal podrá verificar la exactitud de las declaraciones, así mismo podrá proceder a la determinación de oficio del impuesto previsto en esta Ordenanza, sobre base cierta o sobre base presunta, según lo establecido en la Ordenanza de Hacienda Pública y en el Código Orgánico Tributario en cuanto le sea aplicable.
Artículo 81. Los funcionarios autorizados de la Administración Tributaria Municipal, tendrán amplios poderes de fiscalización en todo lo relacionado con a la aplicación de esta Ordenanza Artículo 82. Efectuada la liquidación del impuesto, el funcionario autorizado examinará las declaraciones y podrá en cualquier momento, realizar investigaciones y pedir la exhibición de los libros y comprobantes del contribuyente y accederá a los sistemas computarizados relacionados con la investigación, para verificar la exactitud de los datos suministrados.
Artículo 83. Si de las investigaciones y verificaciones efectuadas resultare que debe modificarse el monto del impuesto liquidado en base a la declaración presentada por el contribuyente o responsable, la Dirección de Administración Tributaria Municipal procederá a la determinación del impuesto mediante planilla de liquidación complementaria. Cuando deba procederse a la determinación de oficio se seguirá el procedimiento establecido en el Capítulo I Sección Segunda del Título III de la Ordenanza Sobre Hacienda Pública Municipal, de ello se notificará al contribuyente o responsable.
Artículo 84. Toda fiscalización o auditoría se iniciará con una providencia administrativa en la que se indicará:
1. El nombre del contribuyente o responsable.
2. El período impositivo objeto de la fiscalización.
3. El monto de los tributos objeto de la fiscalización.
4. Los elementos constitutivos de la base imponible a fiscalizar, si fuere el caso.
5. Identificación de los funcionarios actuantes.
6. Cualquier otra información que permita individualizar las actuaciones fiscales.
La providencia respectiva deberá notificarse al contribuyente o responsable y autorizará a los funcionarios de la Administración Tributaria Municipal en ella señalados, al ejercicio de las facultades de fiscalización previstas en esta Ordenanza y demás disposiciones de carácter tributario, sin que pueda exigirse cumplimiento de requisitos adicionales para la validez de su actuación.
Artículo 85. A los efectos de lo previsto en esta Ordenanza, la Administración Tributaria contará con un cuerpo de fiscales y auditores adscritos a la Dirección de Administración Tributaria.

CAPÍTULO II
DE LAS FACULTADES DE FISCALIZACIÓN

Artículo 86. Los funcionarios autorizados de la Administración Tributaria Municipal dispondrán de amplias facultades de fiscalización para comprobar y exigir el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente Ordenanza, todo de conformidad con lo establecido en la Ordenanza Sobre Hacienda Pública, el Código Orgánico Tributario en cuanto sea aplicables y demás leyes especiales.
Parágrafo Primero. A los fines del cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo, la Administración Tributaria Municipal dispondrá de los funcionarios que sean necesarios.


Parágrafo Segundo. La Administración Tributaria Municipal podrá requerir el auxilio de la Policía Municipal o de cualquier fuerza pública cuando hubiere impedimento en el desempeño de sus funciones y ello fuere necesario para el ejercicio de las facultades de fiscalización.

CAPÍTULO III
DEL PROCEDIMIENTO DE FISCALIZACIÓN

Artículo 87. Cuando la Administración Tributaria Municipal fiscalice el cumplimiento de obligaciones tributarias y administrativas, independientemente de que tal actividad conlleve o no a la aplicación de sanciones, se seguirá el procedimiento previsto en la Ordenanza Sobre Hacienda Pública del Municipio.

CAPÍTULO IV DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO

Artículo 88. Las sanciones que imponga la Administración Tributaria Municipal en los procedimientos distintos al previsto en el Capítulo I Sección Segunda del Título III de la Ordenanza Sobre Hacienda Pública Municipal, deberán estar contenidas en un acto administrativo motivado, previo cumplimiento del siguiente procedimiento:
El procedimiento se iniciará mediante providencia administrativa dictada por el funcionario fiscal de la Administración Tributaria Municipal. Con fundamento en dicha acta, el Director de Administración Tributaria Municipal, dictará un acto administrativo que contendrá en forma clara y precisa la infracción que se imputa al contribuyente y su consecuencia jurídica. Dicho acto administrativo será notificado al contribuyente, y a partir de éste momento se entenderá abierto un plazo de diez (10) días hábiles, para que el contribuyente exponga sus alegatos y promueva las pruebas conducentes a su defensa. Culminado este período, y analizados los hechos y los elementos de derecho, la Administración Tributaria Municipal procederá a la emisión de la Resolución definitiva dentro de los 30 días continuos siguientes, la cual será notificada al interesado.
Artículo 89. Cuando un mandatario, representante, administrador, encargado o dependiente incurriere en ilícito tributario en el ejercicio de sus funciones, los representados o principales serán responsables por las sanciones pecuniarias, sin perjuicio de su acción de reembolso contra aquellos.

CAPÍTULO V DE LAS NOTIFICACIONES

Artículo 90. Los actos emanados de la Administración Tributaria en aplicación de la presente Ordenanza que produzcan efectos particulares deberán ser debidamente notificados.
Las notificaciones de actos de naturaleza esencialmente tributaria serán realizadas en la forma regulada en el Código Orgánico Tributario, y los actos

 de naturaleza administrativa serán notificados conforme lo establece la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En todo caso, la notificación deberá contener el texto de la Resolución, indicando los recursos que proceden contra ella, expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deben interponerse.
TITULO VII DE LA PRESCRIPCIÓN
Artículo 91. De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, la prescripción de la obligación tributaria, de sus accesorios, de la acción para imponer sanciones tributarias y de la ejecución de éstas se regirá por lo dispuesto en el Código Orgánico Tributario.

TIÍTULO VIII
PARTE ESPECIAL DEL RÉGIMEN DE INFRACCIONES Y SANCIONES
SECCION PRIMERA
DE LOS ILÍCITOS FORMALES

Artículo 92. Constituye ilícito tributario toda acción u omisión violatoria de las normas tributarias contenidas en esta u otras ordenanzas y en el Código Orgánico Tributario.
Los ilícitos tributarios se clasifican en:
1. Ilícitos formales.
2. Ilícitos materiales.
Artículo 93. Los contribuyentes, responsables o terceros están obligados a cumplir con los deberes formales relativos a las tareas de fiscalización e investigación que realice la Administración Tributara Municipal, en especial deberán:
a. Llevar en forma debida y oportuna los libros y registros conforme a las normas legales y los principios de contabilidad generalmente aceptados referentes a actividades y operaciones que se vinculen a la tributación y mantenerlos en el domicilio o establecimiento del contribuyente o responsable.
b. Llevar sus registros contables de manera que pueda verificarse el ingreso atribuible a cada una de los municipios en los que mantenga un establecimiento permanente, se ejecute una obra, se preste un servicio o se desarrolle la actividad prevista en el Artículo 12 numerales 7 y 8 de esta Ordenanza
c. Inscribirse en los registros señalados en las leyes.
d. Solicitar a la autoridad que corresponda, permisos previos o de habilitación de locales.
e. Presentar dentro del plazo fijado, las declaraciones que correspondan.
f. Emitir los documentos exigidos por las normas tributarias.
g. Exhibir y conservar en forma ordenada los libros de comercio, los libros especiales, los documentos y antecedentes de las operaciones o situaciones que constituyan hechos imponibles.
h. Contribuir con los funcionarios autorizados en las tareas de inspección y fiscalización.
i. Exhibir en las oficinas o ante los funcionarios autorizados, las declaraciones, informes, comprobantes de legítima procedencia de mercancías relacionadas con el hecho imponible y realizar las declaraciones que les fueren solicitadas.
j. Comunicar cualquier cambio en la situación que pueda dar lugar a la alteración de su responsabilidad tributaria, especialmente cuando se trate del inicio o término de las actividades.
k. Comparecer ante las oficinas de la Administración Tributaria Municipal cuando su presencia sea requerida.
l. Dar cumplimiento a las resoluciones, órdenes, providencias y demás decisiones dictadas por los órganos y autoridades tributarias, debidamente notificadas.
Artículo 94. Constituye ilícito formal, el incumplimiento de uno cualquiera de los siguientes deberes:
1. Inscribirse en los registros exigidos por las ordenanzas tributarias respectivas.
2. Emitir o exigir comprobantes.
3. Llevar libros y registros contables
4. Presentar declaraciones y comunicaciones.
5. Permitir el control de la Administración Tributaria Municipal.
6. Informar y comparecer ante la Administración Tributaria Municipal.
7. Acatar las órdenes de la Dirección de Administración Tributaria Municipal, dictadas en uso de las atribuciones que le competen.
8. Cualquier otro deber contenido en esta Ordenanza o en otras disposiciones aplicables en materia tributaria.
Quien incurra en el ilícito descrito en el numeral 1 será sancionado con multa de una unidad tributaria (1 U.T.) por cada factura, comprobante o documento dejado de emitir, hasta un máximo de doscientas unidades tributarias (200 U.T), por cada período o ejercicio fiscal según el caso.
Quien incurra en los ilícitos descritos en los numerales 2, 3, y 4 será sancionado con multa de una unidad tributaria (1U.T.) por cada factura, comprobante o documento emitido, hasta un máximo de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T), por cada período o ejercicio fiscal según el caso.
Quien incurra en el ilícito descrito en el numeral 5, será sancionado con multa de una a cinco unidades tributarias (1 U.T a 5 U.T.)
 Quien incurra en el ilícito descrito en el numeral 6, será sancionado con multa de cinco a cincuenta unidades tributarias (5 U.T a 50 U.T.).
Quien incurra en el ilícito descrito en el numeral 7, será sancionado con multa de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.), la cual se incrementará en veinticinco unidades tributarias (25 U.T.) veinticinco unidades tributarias (25 U.T.)por cada nueva infracción, hasta un máximo de cien unidades tributarias (100 U.T.).
Artículo 95. Constituyen ilícitos relacionados con el deber de inscribirse en los registros de la Administración Tributaria Municipal:
1. No inscribirse en los registros de la Administración Tributaria Municipal y no obtener la licencia y/o permisos provisionales para el ejercicio de actividades económicas en jurisdicción del Municipio, estando obligado a ello.
2. Inscribirse fuera del plazo establecido en las Ordenanzas, reglamentos, resoluciones y providencias.
3. Proporcionar en forma parcial, insuficiente o errónea, la información relativa a los datos y antecedentes para la inscripción o actualización en los registros.
4. No proporcionar o comunicar informaciones relativas a los antecedentes o datos para la inscripción, cambio de domicilio, de actividad económica u otros cambios señalados en las ordenanzas, o actualización de los registros, dentro los plazos establecidos en las ordenanzas respectivas.
Quien incurra en cualesquiera de los ilícitos descritos en los numerales 1 y 4 será sancionado con multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.), la cual se incrementará en cincuenta unidades tributarias (50 U.T.), por cada nueva infracción, hasta un máximo de doscientas unidades tributarias (200 U.T.).
Quien incurra en cualesquiera de los ilícitos descritos en los numerales 2 y 3 será sancionado con multa de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.), la cual se incrementará en veinticinco unidades tributarias (25 U.T.), por cada nueva infracción, hasta un máximo de cien unidades tributarias (100 U.T.).
Artículo 96. Constituyen ilícitos relacionados con el deber de emitir y exigir comprobantes:
1. No emitir facturas u otros comprobantes obligatorios.
2. No entregar facturas u otros documentos cuya entrega sea obligatoria.
3. Emitir facturas u otros documentos obligatorios con prescindencia total o parcial de los requisitos exigidos por las normas tributarias.
4. Emitir facturas u otros documentos obligatorios, a través de máquinas o sistemas de facturación que no reúnan los requisitos exigidos por las normas tributarias.
5. No exigir a los proveedores, vendedores o prestadores de servicios, las facturas, recibos o comprobantes de las operaciones realizadas, cuando exista la obligación por parte de aquellos, de emitirlos.

6. Emitir o aceptar facturas, recibos u otros documentos cuyo monto no coincida con el correspondiente a la operación real.
7. No conservar las facturas originales por los pagos que realicen; no conservar copia de las facturas y otros documentos por las operaciones que realicen.
Quien incurra en el ilícito descrito en el numeral 1 será sancionado con multa de una unidad tributaria (1 U.T.) por cada factura, comprobante o documento dejado de emitir, hasta un máximo de doscientas unidades tributarias (200 U.T), por cada período o ejercicio fiscal según el caso.
Quien incurra en los ilícitos descritos en los numerales 2, 3, y 4 será sancionado con multa de una unidad tributaria (1U.T.) por cada factura, comprobante o documento emitido, hasta un máximo de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T), por cada período o ejercicio fiscal según el caso.
Quien incurra en el ilícito descrito en el numeral 5, será sancionado con multa de una a cinco unidades tributarias (1 U.T a 5 U.T.)
Quien incurra en el ilícito descrito en el numeral 6, será sancionado con multa de cinco a cincuenta unidades tributarias (5 U.T a 50 U.T.).
Quien incurra en el ilícito descrito en el numeral 7, será sancionado con multa de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.), la cual se incrementará en veinticinco unidades tributarias (25 U.T.) veinticinco unidades tributarias (25 U.T.)por cada nueva infracción, hasta un máximo de cien unidades tributarias (100 U.T.).
Artículo 97. Constituyen ilícitos relacionados con el deber de llevar libros y registros contables exigidos por las leyes respectivas:
1. No llevar los libros y registros contables si hubiera obligación de llevarlos.
2. Llevar los libros y registros contables sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas en las leyes o llevarlos con atraso superior a un (1) mes.
3. Llevar dos o más juegos de libros para una misma contabilidad, con distintos asientos
4. No llevar la contabilidad en forma que permita verificar o determinar los factores necesarios para establecer las bases de liquidación de los impuestos.
5. Contradicción evidente entre las constancias de los libros o documentos y los datos consignados en las declaraciones tributarias.
Quien incurra en el ilícito descrito en los numerales 1 y 4, será sancionado con multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.), la cual se incrementará en cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) por cada nueva infracción, hasta un máximo de doscientas cincuenta unidades tributarias (250 U.T.)

Quien incurra en el ilícito descrito en el numeral 2, será sancionado con multa de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.), la cual se incrementará en veinticinco unidades tributarias (25 U.T.) por cada nueva infracción, hasta un máximo de cien unidades tributarias (100 U.T.).
Quien incurra en los ilícitos descritos en los numeral 3 y 5 será sancionado con la clausura temporal del establecimiento de comercio, oficina o consultorio y en general el sitio donde se ejerza la actividad económica. En el caso que por dichos ilícitos se evidencie disminución de los ingresos tributarios del Municipio, la multa aplicable será de veinticinco por ciento (25%) a doscientos por ciento (200%) del tributo omitido.
Artículo 98. La sanción de clausura del establecimiento, cualquiera sea su causa se aplicará clausurando de inmediato y por un (1) día el sitio o sede respectiva, mediante imposición de precintos, y sellos respectivos. Cuando el lugar clausurado fuere adicionalmente casa de habitación, se permitirá el acceso de las personas que lo habiten pero en él no podrán efectuarse operaciones mercantiles o el desarrollo de las actividades económicas por cuyo ilícito se impone la sanción.
SANCIÓN POR INCUMPLIR LA CLAUSURA: Sin perjuicio de las sanciones pecuniarias contempladas en el Artículo 102 de esta Ordenanza en que incurra el contribuyente o responsable, cuando rompa o altere los sellos o precintos oficiales o por cualquier medio abra o utilice el sitio o sede clausurado, durante el término de la clausura, la sanción de cierre, se incrementará en tres (3) días. En caso de reincidencia de cualquiera de los hechos sancionables con esta medida, la sanción aplicable será por tres (3) días; en caso de una siguiente reincidencia la clausura será por diez (10) días, en este último caso la sanción se hará efectiva dentro de los diez (10) días continuos siguientes al vencimiento del lapso para interponer el recurso contencioso tributario si éste no se hubiere ejercido, o de la sentencia confirmatoria del acto administrativo que imponga la sanción, según sea el caso.
Artículo 99. Constituyen ilícitos formales relacionados con el deber de presentar declaraciones y comunicaciones:
1. No presentar las declaraciones que contengan la información para la determinación de los tributos, exigidas por las ordenanzas respectivas.
2. No presentar otras declaraciones y comunicaciones.
3. Presentar las declaraciones que contengan la información para la determinación de los tributos en forma incompleta o fuera del plazo establecido para ello.
4. Presentar más de una declaración sustitutiva o presentar la primera declaración sustitutiva, con posterioridad al plazo establecido para ello.
5. Presentar las declaraciones en formularios, formatos o lugares no autorizados por la Administración Tributaria Municipal.
Quien incurra en cualquiera de los ilícitos descritos en los numerales 1 y 2, será sancionado con multa de diez unidades tributarias (10 U.T.), la cual se incrementará en diez unidades tributarias (10 U.T.) por cada nueva infracción, hasta un máximo de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.).
Quien incurra en cualesquiera de los ilícitos descritos en los numerales 3, 4 y 5, será sancionado con multa de cinco unidades tributarias (5 U.T.), la cual se incrementará en cinco unidades tributarias (5 U.T.) por cada nueva infracción, hasta un máximo de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.).
Artículo 100. Constituyen ilícitos relacionados con el deber de permitir el control de la Administración Tributaria Municipal:
1. No exhibir los libros, registros u otros documentos que la Administración Tributaria Municipal exigiere.
2. No mantener en condiciones de operatividad los soportes portadores de microformas grabadas y los soportes magnéticos utilizados en las aplicaciones que incluyen datos vinculados a la materia imponible, cuando se efectúen registros mediante micro archivos o sistemas computarizados.
3. No exhibir, ocultar o destruir, la licencia para el ejercicio de actividades económicas, carteles, señales, autorizaciones y demás medios utilizados, exigidos o distribuidos por la Administración Tributaria Municipal.
4. Impedir por sí o por terceros, el acceso a los locales, oficinas y otros lugares donde deba iniciarse o desarrollarse las facultades de fiscalización.
Quien incurra en cualesquiera de los ilícitos descritos en los numerales 1 al 3, será sancionado con multa de diez unidades tributarias (10 U.T.), la cual se incrementará en diez unidades tributarias (10 U.T.) por cada nueva infracción, hasta un máximo de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.).
Quien incurra en el ilícito descrito en el numeral 4 será sancionado con multa de trescientas a quinientas unidades tributarias (300 a 500 U.T.)
Artículo 101. Constituyen ilícitos relacionados con el deber de informar y comparecer ante la Administración Tributaria Municipal:
1. No proporcionar la información que sea requerida por la Administración Tributaria Municipal, sobre sus actividades o las de terceros con los que guarde relación, dentro de los plazos establecidos.
2. No notificar las compensaciones y cesiones en los términos establecidos en esta Ordenanza.
3. Proporcionar información falsa o errónea.
4. No comparecer ante la Administración Tributaria Municipal cuando sea requerido.
Quien incurra en cualesquiera de los ilícitos descritos en los numerales 1 y 2, será sancionado con multa de diez unidades tributarias (10 U.T.), la cual se incrementará en diez unidades tributarias (10 U.T.) por cada nueva infracción, hasta un máximo de doscientas unidades tributarias (200 U.T.).
Quien incurra en los ilícitos descritos en los numerales 3 y 4, será sancionado con multa de diez unidades tributarias (10 U.T.), la cual se incrementará en diez unidades tributarias (10 U.T.) por cada nueva infracción, hasta un máximo de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.).
Artículo 102. Se considera desacato a las órdenes de la Administración Tributaria Municipal:
1. La apertura del establecimiento donde se desarrolle la actividad económica, con violación de la clausura impuesta por la Administración Tributaria Municipal, no revocada por orden administrativa o judicial.
2. La destrucción o alteración de los sellos, precintos o cerraduras puestos por la Administración Tributaria Municipal, en ejecución de la sanción material de cierre del establecimiento o puestos en ejercicio de las facultades de fiscalización a que se refiere el artículo 64 de esta Ordenanza; o cualquier otra operación destinada a desvirtuar la colocación de precintos, sellos o cerraduras puestos por la Administración Tributaria Municipal, sin que la medida haya sido revocada por orden administrativa o judicial.
3. La utilización, ocultación, o enajenación de bienes o documentos que hayan quedado en custodia del señalado como presunto infractor, en los casos que se hayan adoptado medidas cautelares.
Quien incurra en cualquier desacato de los descritos en este artículo será sancionado con multa de doscientas a quinientas unidades tributarias (200 a 500 U.T.).
Artículo 103. El incumplimiento de cualquier otro deber formal establecido en leyes y demás normas de carácter tributario sin señalamiento de sanción específica, será sancionado con multa de diez a cincuenta unidades tributarias (10 a 50 U.T.)

SECCION SEGUNDA
DE LOS ILÍCITOS MATERIALES
Artículo 104. Constituyen ilícitos materiales:
1. El retraso u omisión del pago de los tributos o de sus porciones.
2. La obtención de devoluciones indebidas.
3. El disfrute indebido de exenciones, exoneraciones u otros beneficios fiscales
Artículo 105. Quien pague con retraso los tributos debidos será sancionado con multa del diez por ciento (10%) de aquellos.

Incurre en retraso el que pague la deuda tributaria después de vencido el plazo que a tal efecto señalen las ordenanzas, sin haber obtenido prórroga y sin que medie verificación, investigación o fiscalización de la Administración Tributaria Municipal respecto del tributo de que se trate.
En caso de que el pago del tributo se realice en el curso de una verificación, investigación o fiscalización, será sancionado conforme a lo establecido en el Artículo 191 de la Ordenanza Sobre Hacienda Pública Municipal.
Esta sanción se aplicará sin perjuicio de los intereses que origine el incumplimiento en el pago del impuesto a cargo del contribuyente o responsable.
Artículo 106. Quien mediante acción u omisión cause una disminución ilegítima de los ingresos tributarios del Municipio, inclusive mediante el disfrute indebido de exenciones, exoneraciones u otros beneficios fiscales, será sancionado con multa de un veinticinco por ciento (25%) hasta el doscientos por ciento (200%) del tributo omitido.
Parágrafo Primero: En el caso previsto en el artículo 69 Título III de la Ordenanza Sobre Hacienda Pública Municipal, la multa se aplicará en un diez por ciento (10%) del tributo omitido.
Parágrafo Segundo: Esta sanción se aplicará sin perjuicio de los intereses que origine el incumplimiento en el pago del impuesto a cargo del contribuyente o responsable.
Artículo 107. Quien obtenga devoluciones indebidas en virtud de beneficios fiscales, será sancionado con multa del cincuenta por ciento (50%) al doscientos por ciento (200%) de las cantidades indebidamente obtenidas.

SECCION TERCERA
DE LAS SANCIÓNES APLICABLES
Artículo 108. Las sanciones serán aplicadas por la Administración Tributaria Municipal sin perjuicio de los recursos que contra ellas puedan ejercer los contribuyentes o responsables.
Artículo 109. Las sanciones aplicables son:
1. Multa.
2. Clausura temporal o definitiva del establecimiento de comercio, oficina o consultorio y en general el sitio donde se ejerza la actividad económica.
3. La suspensión o revocación de la licencia para el ejercicio de actividades económicas.
4. La suspensión o revocatoria de registros, licencias, permisos y autorizaciones.
5. Las demás sanciones aplicables contempladas en otras Ordenanzas y demás disposiciones legales.

La aplicación de las sanciones establecidas en el presente título, no dispensa el pago de los impuestos y sus accesorios.
Artículo 110. Son circunstancias agravantes de las sanciones, las siguientes:
1. La reincidencia.
2. La condición de funcionario o empleado público que tengan sus responsables.
3. La magnitud del perjuicio fiscal.
4. La gravedad del ilícito.
Artículo 111. La reincidencia aumenta el valor de las sanciones; habrá reincidencia siempre que el sancionado por acto administrativo firme, cometiere una nueva infracción del mismo tipo dentro de los cinco (5) años siguientes a la comisión del hecho sancionado.
Artículo 112. Son circunstancias atenuantes:
1. El grado de instrucción del infractor.
2. La conducta que el infractor asuma en el esclarecimiento de los hechos.
3. La presentación de la declaración y pago de la deuda, para regularizar el crédito tributario.
4. El cumplimiento de los requisitos omitidos que puedan dar lugar a la imposición de las sanciones.
5. Las demás circunstancias atenuantes que resulten de los procedimientos administrativos o judiciales, aunque no estén previstas expresamente en alguna ley.
Artículo 113. Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios, sancionados con penas pecuniarias, se aplicará la sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones; si las sanciones son iguales se aplicará cualquiera de ellas, aumentada con la mitad de las demás.
Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con pena pecuniaria, clausura del establecimiento o cualquier otra sanción que por su heterogeneidad no sea acumulable, se aplicarán conjuntamente.
Parágrafo Único: La concurrencia prevista en el parágrafo anterior se aplicará aun cuando se trate de tributos distintos o de diferentes períodos, siempre que las sanciones se impongan en un mismo procedimiento.
Artículo 114. La sanción de clausura y suspensión temporal de la Licencia de Actividad Económica, se aplicará en los siguientes casos:
1. Cuando los contribuyentes o responsables no hayan pagado el impuesto determinado con ocasión de reparos fiscales y la actividad económica definitivamente firmes.
2. Cuando la actividad económica se realice sin haber obtenido la Licencia y/o permisos numerados provisionales.

3. Cuando la actividad económica se realice fuera del horario permitido en la Licencia o permisos numerados provisionales.
4. Cuando la actividad económica se realice en inmuebles cuya zonificación no lo permita.
5. Cuando la actividad económica se realice contrariando las condiciones establecidas en la Licencia y/o permisos numerados provisionales.
6. En los demás casos señalados en ésta u otras ordenanzas.
Parágrafo Primero. La forma y condiciones de la sanción de clausura se cumplirán de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de esta Ordenanza.
Artículo 115. La sanción de revocatoria de la Licencia de Actividades Económicas y /o permisos provisionales numerados procede en los siguientes casos:
1. El ejercicio de la actividad en lugares, rutas u horarios no permitidos o autorizados.
2. La venta de revistas, periódicos, discos compactos, artículos u objetos que atenten contra el orden público, la moral o las buenas costumbres, así como, artículos de ilícito comercio.
3. El suministro de datos falsos o de adulteración de certificados o recaudos exigidos al hacer la solicitud de la Licencia de Actividades Económicas.
4. La reincidencia en los supuestos establecidos en el Artículo 96 de la presente Ordenanza.
5. La comisión por parte del titular de la Licencia, de faltas o delitos o actos relacionados con la actividad económica para la cual le fue otorgada la Licencia y que sorprenda en la buena fe a los consumidores o usuarios.
6. La venta de productos no autorizados de conformidad con lo dispuesto en la Licencia otorgada.
7. La venta de alimentos y bebidas en condiciones insalubres y/o sin la permisología debida.
Artículo 116. Cuando las multas establecidas en esta Ordenanza, estén expresadas en unidades tributarias (U.T.), se utilizará el valor de la unidad tributaria que estuviere vigente para el momento del pago.
Artículo 117. Las multas establecidas en esta Ordenanza, expresadas en términos porcentuales, se convertirán al equivalente en unidades tributarias al valor vigente para el momento de la comisión del ilícito y se pagarán utilizando el valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago.
Artículo 118. Cuando la sanción se encuentre entre dos límites, la base de imposición será el término medio el cual se aumentará o disminuirá en función de las circunstancias agravantes o atenuantes que existieren.

TÍTULO IX DE LOS RECURSOS

Artículo 118. Los actos de efectos particulares de naturaleza tributaria emanados de la Administración Tributaria podrán ser impugnados mediante el ejercicio de los recursos establecidos en la Ordenanza Sobre Hacienda Pública Municipal.
Artículo 119. Los actos administrativos de efectos particulares de naturaleza administrativa emanados de la Administración Tributaria podrán ser impugnados mediante el ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Orgánica de Hacienda, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y El Código Orgánico Tributario
TÍTULO X DISPOSICIONES FINALES
Artículo 120. El Alcalde o Alcaldesa mediante acto administrativo establecerá las obvenciones para los recaudadores y auditores de la Administración Tributaria, las cuales no podrán exceder del diez por ciento (10%) del monto pagado por el contribuyente como consecuencia de las acciones recaudadoras o auditoras según el caso.
Artículo 121. Se publica como parte integrante de la presente Ordenanza el Clasificador de Actividades Económicas.
Artículo 122. Lo no previsto en esta Ordenanza, se regirá por las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Tributario, en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en el Código Penal, en cuanto le sean aplicables.
Artículo 123. Se deroga la Ordenanza del Impuesto sobre la Industria, Comercio y Servicios Conexos, de fecha 26 de Diciembre de 2000, publicada en Gaceta Municipal.
Artículo 124. La presente Ordenanza entrará en vigencia a los sesenta 60 días siguientes a su publicación en la Gaceta Municipal.